REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 05595

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.-------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.768.

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA, ORAL Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos procedente del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2012, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, tal como consta al folio 81 del presente expediente.

En fecha 07/08/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, oficio al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección.
En fecha 18/02/2013 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el expediente observa esta juzgadora que al ciudadano OMITIR NOMBRE progenitor de la adolescente y la niña de autos, no le fue librada en su debida oportunidad la boleta de notificación de la apertura del presente procedimiento, igualmente se observa que en auto de admisión de fecha 07 de agosto del 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación consideró inviable la notificación del referido ciudadano por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen, todo de conformidad con el artículo 457 parágrafo único de la Ley Especial, por lo que procedió a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación, asimismo libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ofició al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, igualmente acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ahora bien, de las actuaciones observa esta juzgadora que el referido progenitor no ha sido privado de la Patria Potestad, quien se encuentra facultado en su ejercicio

Ante estas consideraciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que el ciudadano OMITIR NOMBRE, identificado en autos, no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que al mencionado ciudadano no se le ha garantizado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso que conlleven a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------


En el caso de marras, visto que la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad esencial para la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, libre Boleta de Notificación al referido ciudadano, parte demandada en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, quedando vigente la Medida de Protección en Colocación Familiar Provisional, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de noviembre del 2012, que obra inserta al folio 114. Así se declara.-----------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal que le corresponde conocer, libre boleta de notificación al referido ciudadano, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, quedando vigente la Medida de Protección en Colocación Familiar Provisional, acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 06 de noviembre del 2012, que obra inserta al folio 114, remítase mediante oficio el presente expediente a la URDD para su redistribución al Tribunal de origen, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
EL SECRETARIO

ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIO
MIRdeE / jm