REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 03401
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.691, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.396, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.101, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.071. -----------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 07/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, por divorcio ordinario alegando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 07/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.
En fecha 11/10/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 38 y 39, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18/10/2011, la parte actora confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, ya identificado.
En fecha 24/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCÓN SANCHEZ, entró a conocer de la presente causa.
En fecha 24/01/2012, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 26/01/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.
En fecha 09/02/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09/02/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 07/03/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 24/02/2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 07/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 16/03/2012, vista el acta que corre inserta a los folios 69 al 71 del presente expediente, en la cual se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20/03/2012, la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 24/04/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m). Se exhorto a los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, a presentar por ante el despacho en la misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/04/2012, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el día 26/06/2012, a las 9.00 a.m. Se exhorto a los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, a presentar por ante el despacho en la misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/06/2012, la Jueza Titular, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26/06/2012, el Tribunal escuchada la intervención de la asistencia técnica de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender la presente causa por un lapso de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la misma fecha, calendarios consecutivos, reanudándose el curso de la misma en el estado de fijar nueva audiencia, quedando las partes debidamente notificadas. Se exhorto a los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, a presentar por ante el despacho al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09/01/2013, vencido el lapso establecido en la Audiencia de Juicio celebrada el 26/06/2012, donde se acordó suspender la presente causa por un lapso de ciento cincuenta días (150) contados a partir de la fecha antes mencionada, se acordó fijar para el día 07/02/2013, a la 1:00 p.m, como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria en la presente causa. Finalmente se exhorto a los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, a presentar por ante el despacho en la misma fecha y hora al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07/02/2013, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria en la presente causa, visto que no se presentó en la Sala de Audiencia el adolescente de autos, el Tribunal fijó nueva oportunidad a los fines de que el adolescente se presentara ante el Tribunal para ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Especial, acuerda notificar al adolescente OMITIR NOMBRE, y se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria para el día 27/02/2013, a la 1:00 p.m, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 18/02/2013, se exhorta a la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, a consignar en el expediente dirección del adolescente de autos.
En fecha 25/02/2013, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 25/03/2013, a las 9.00 a.m, debiendo los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, presentar al adolescente de autos en esa misma fecha y hora, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.
En fecha 25/03/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ------------------------------------------
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 30 de abril de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.101, de profesión agricultor y civilmente hábil. Que dicho matrimonio ha tenido como domicilio la población del Molino, sector el Playón, casa s/n, frente a la Cruz de la Misión, Parroquia el Molino del Municipio Arzobizpo Chacón del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres, LOURDES DEL CARMEN, PEDRO JAVIER y OMITIR NOMBRE, de veintisiete (27), veintiséis (26) y quince (15) años de edad, respectivamente. Refiere que durante la unión conyugal con el esfuerzo mancomunado de ambos al comienzo, y luego con la participación de sus hijos, adquirieron algunos bienes. Que durante los primeros años de matrimonio, el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, se comportaba como un buen esposo pero de una época para acá todo cambio, de forma tal que su relación ha sido escabrosa y su situación de impotencia por mejorar su relación la ha convertido en una mujer sumamente infeliz, refiere que ha permanecido en el hogar, con la esperanza de que todo algún día mejore, y por las fuerzas que sus hijos le dan, además de la imperiosa necesidad de permanecer a costa de su infelicidad para protegerlos del asecho que literalmente representa su esposo para su patrimonio y sus hijos, siendo que aún el menor de quince (15) años convive con ellos, así mismo señala que ha sido sometida por su cónyuge al escarnio público a través de las continuas injurias, maltratos psicológicos, verbales y físicos en presencia de sus vecinos y las calles del pueblo donde viven, por lo que es de imaginar cuales han sido las exageraciones de esos maltratos en la intimidad de su hogar los cuales se han extendido a sus hijos durante todo su crecimiento, y ahora al adolescente que reside con ellos, y hasta a cualquier vecino o persona que pretenda interceder, lamentablemente admite que el padre de sus hijos se ha convertido en una amenazante e incontrolable represa de violencia. Refiere que desconoce y no justifica las razones para que el padre de sus hijos asuma esa desatada actitud, por cuanto desde antes de su matrimonio como pareja y luego como hogar su intensión fue trabajar en conjunto, como un equipo para asegurar la estabilidad moral y material por el beneficio de sus hijos, al menos en un comienzo él consintió esa condición, la cual poco a poco se ha encargado de enlutar puesto que a pesar de su comprobada actitud intachable, pública y familiarmente de abnegada esposa, socia y madre que por otro y antagónico lado su cónyuge ha luchado para destruir con los pies lo que una vez edificaron con las manos. Que el respeto, la tolerancia y la paz evidentemente se ha perdido en el hogar, motivos suficientes para tomar la decisión personal de exponer la solicitud del presente acto, siendo un desacato a su cónyuge quién en reiteradas oportunidades le ha prohibido bajo graves amenazas que tome esta legal opción, la cual espera sea considerada a la brevedad posible, en procura de una salida sin traumas que lamentar a la planteada situación de su hogar, indica que otra mujer se encuentra embarazada de su referido esposo, quien le ha quitado a su cónyuge toda la estima que por su hogar pudiera tener, pues a través de sus continuas amenazas y agresiones la quiere obligar a abandonar el hogar, lo que nunca y bajo ningún concepto piensa hacer. Indica que con la escusa de visitar al médico vino a Mérida para buscar ayuda, y con la ayuda de su Abogado acudió a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en Violencia de Género ubicada en la Ciudad de Tovar, en la que realizó formalmente denuncia respectiva signada con el Nº 14F21-0491-10, a fin de que le fijarán una Medida de Protección, a favor de su persona y de su menor hijo, lo cual hasta ahora no ha sido posible, no por la falta de interés de su parte sino debido a la dificultad para salir de su casa, por lo que ruega se tomen las medidas necesarias para la protección correspondiente y a la brevedad posible sea considerada su solicitud. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, por divorcio en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo, que: La Patria Potestad de su adolescente hijo OMITIR NOMBRE, sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza y la Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre pueda ver a su hijo los fines de semana y en vacaciones, así como, disfrutar con él de forma acordada algunos días o vacaciones, siempre y cuando no perjudique su jornada escolar. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, con bonos adicionales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para vacaciones escolares y navidad, respectivamente, así como, la colaboración de sus útiles escolares, uniformes, gastos navideños, medicinas, educación, recreación, gastos médicos, entre otros.
B. PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25/03/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, compareció la parte demandada, ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, sin asistencia técnica, manifestando que no tenia abogado de confianza ni dinero para pagar un abogado, razón por la cual el Tribunal acordó nombrarle Defensor Judicial en garantía del derecho que le asiste de contar con asistencia técnica en todo estado y grado de la causa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos se oficio a la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida, Consultoría Jurídica, a fin de requerir la intervención de un profesional del derecho, suspendiéndose la Audiencia para la diez de la mañana (10:00 a.m), quedando las partes debidamente notificadas. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se reanudó la Audiencia, compareciendo la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, compareció la parte demandada, ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, asistido por la Abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, designada por la Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Mérida. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Seguidamente la asistencia técnica de la parte demandada solicitó un tiempo prudencial de una hora para imponerse de las actas contenidas en el expediente, no haciendo ninguna objeción la parte actora. Seguidamente la jueza a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado de autos, concedió un lapso de sesenta minutos (60´) a los fines de que la asistencia técnica se impusiera de las actuaciones contenidas en la presente causa, procediendo a suspender la audiencia para las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m) del mismo día, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), se reanudó la Audiencia, compareciendo la parte actora, ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ. No compareció la parte demandada, ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, asistió la Abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, No estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Seguidamente la parte actora presentó sus alegatos, se evacuaron las pruebas e incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el adolescente de autos no estuvo presente en la Sala de Audiencia, ni en el recinto del Tribunal, a pesar de haberse exhortado en varias oportunidades a ambos progenitores a presentarlo ante esta instancia judicial, a los fines de escuchar su opinión, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Igualmente se dejó constancia que el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, plenamente identificado en autos se retiro del recinto del Tribunal sin firmar la respectiva acta, dejando su cédula de identidad. Así se declara.-----------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Matrimonio Nº 12, a nombre de los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que obra inserta al folio 07 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 20, a nombre de OMITIR NOMBRE hijo de CONTRERAS SILVINO WILLIAM y MARQUEZ DE CONTRERAS MARIA DEL CARMEN, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, inserta al folio 10, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, y el prenombrado adolescente, igualmente se demuestra que el adolescente hijo de ambos cónyuges cuenta con diecisiete (17) años de edad. 3.- Copia simple ilegible denuncia Nº 003 ante la Comisaría Policial Nº 3, Ejido, Sub-Comisaría Nº 6 Canagua E.S.P El Molino, sin firmas, ni sellos, inserta al folio 64, instrumento al que esta juzgadora no le atribuye ningún valor probatorio por ser ilegible desechándolo del proceso. 4.- Copia simple del acta de compromiso fechada El Molino 11 de febrero del 2004, suscrita por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MARQUEZ DE CONTRERAS y SILVINO WILLIAM CONTRERAS, que riela al folio 65 y su vuelto, instrumento cuasi ilegible en copia simple al que esta juzgadora tiene como indicios de los hechos que se ventilan en la presente causa, el cual no puede ser adminiculado con otras probanzas por no constar en el expediente. 5.- Constancia original, con sello húmedo, expedida por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo constar que por ante esa sede fiscal cursa investigación penal Nº 1421-0491-10, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la víctima es la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ y como presunto agresor el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, de fecha 22 de febrero del 2012, inserta al folio 67, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA , sin embargo, del mismo se desprende que por ante esa Sede Fiscal cursa investigación Penal N° 14F21-0491-10 por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la victima es la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, y como presunto agresor el ciudadano SILVINO WIILLIAN CONTRERAS, constancia expedida el veintidós (22) de febrero de 2012, por lo que considera esta sentenciadora, que la parte actora pudo solicitar la preparación de la prueba en su debida oportunidad y no conformarse con una constancia en la que se señala al demandado como “presunto agresor”, en atención al principio de presunción de inocencia contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que con la referida constancia no se demuestra los hechos alegados en la presente causa, quedando desechada del proceso. 6.- Copia simple de Boleta de Citación suscrita por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida al ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, relacionada con la causa Nº 1421-0491-10, fechada en Tovar el 09 de diciembre del 2010, inserta al folio 68, instrumento que no fue impugnado en su debida oportunidad, sin embargo, del mismo se desprende que la Representación del Ministerio Público acordó la comparecencia del ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, para el día lunes 13/12/2010, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 numeral 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que considera esta sentenciadora, que la parte actora no debió conformarse con una simple copia de la Boleta de Citación, pues tal como se desprende de la misma, fue librada en fecha 09/12/2010, es decir, diez meses anteriores a la presentación de la demanda de divorcio, por lo que bien pudo la parte actora solicitar la preparación de la prueba en su debida oportunidad, por lo que con tal instrumento no se demuestran los hechos alegados en la presente causa, quedando desechado del proceso. Así se declara.-----
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su debida oportunidad compareció la Abogada NUBIA ELIZABETH SOSA MARQUEZ, designada como Defensora Judicial de la parte demandada, sin embargo, no argumentó, no evacuó pruebas, ni realizó conclusiones por no encontrarse presente el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, quien se ausentó sin causa justificada. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Partida de nacimiento Nº 78 a nombre de LOURDES DEL CARMEN, hija de SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que obra inserta al folio 8, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, y la prenombrada ciudadana, igualmente se demuestra que es hija de los cónyuges de autos, y actualmente cuenta con treinta (30) años de edad. 2.- Partida Nº 180 a nombre de PEDRO JAVIER, hijo de SILVINO WILLIAM CONTRERAS y MARIA DEL CARMEN MARQUEZ, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que obra inserta al folio 9, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SILVINO WILLIAM CONTRERAS, MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, y el prenombrado ciudadano, igualmente se demuestra que es hijo de los cónyuges de autos, y actualmente cuenta con veintiocho (28) años de edad. Así se declara.----------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------
De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.
Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Ahora bien, sostiene la profesora Domínguez Guillen, María Candelaria, en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la vida en común. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. -------------------------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la conyugue actora ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, igualmente identificado en autos, por disolución del vinculo matrimonial fundamentando su pretensión en la causal tercera contenida en el artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 30 de abril de 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capurí, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal como se demuestra en Acta de Matrimonio N° 12 inserta al folio 07, que el domicilio conyugal lo fijaron en la población de El Molino, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombres LOURDES DEL CARMEN, PEDRO e OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, el tercero adolescente de 17 años de edad, tal como se demuestra en Partidas de Nacimiento que fueron incorporadas a los autos, que en principio el cónyuge se comportaba como un buen esposo, pero de una época para acá todo cambio, de forma tal que la relación se volvió escabrosa, convirtiéndola en una mujer sumamente infeliz , permaneciendo en el hogar por la esperanza que algún día mejorara y por las fuerzas que los hijos le dan, además de la imperiosa necesidad de permanecer a costa de su infelicidad para protegerlos del asecho que representa el esposo para el patrimonio y sus hijos, que ha sido sometida al escarnio público a través de las continuar injurias, maltratos psicológicos , verbales y físicos en presencia de vecinos y las calles del pueblo donde viven y en la intimidad del hogar, que la situación últimamente es insoportable, que existen razones externas que no puede probar como es el caso de la intrusión de otra mujer que se encuentra embarazada de su esposo, quien le ha quitado a su cónyuge toda la autoestima por su hogar derrochando el dinero, haciendo más difícil la vida para todos con sus continuas amenazas y agresiones la quiere obligar a abandonar el hogar para luego culparla y poner bajo techo a quien él quiera. Que el día miércoles primero de diciembre de 2010, en horas de la noche su esposo la corrió de su propia casa escándalos que seguramente fueron escuchados por sus vecinos, que el dos de diciembre del mismo año, acudió a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en Violencia de genero ubicada en la ciudad de Tovar, denuncia que quedo registrada bajo el numero 14f21-0491-10, a fin de que le dictarán una medida de protección a su persona y a su hijo, lo que hasta ahora no ha sido posible, no por falta de interés de su parte, sino debido a la dificultad d salir de su casa por lo expuesto y por la oposición de su esposo. Por el contrario, el conyugue demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su debida oportunidad. Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales y de las pruebas documentales incorporados al juicio, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, no demostró en su actividad probatoria por ningún medio verídico, los hechos alegados que permitieran calificarlos en una sana apreciación judicial como excesivos, seviciosos o injuriosos e impeditivos de la vida en común, que imputa a su esposo SILVINO WILLIAM CONTRERAS, como causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, pues de las pruebas valoradas sólo quedo demostrada la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, no promovió pruebas testificales en su oportunidad legal para su evacuación, no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarando sin lugar la pretensión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.----------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.715.691, domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.107.101, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, fundamentada en la causal tercera referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto, no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y dos (30/04/1982), por ante la Prefectura del Distrito Arzobispo Chacon del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según Acta Nº 12. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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