REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 154º

ASUNTO: 05155

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.254, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.156.------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.514, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.146.951, V-8.024.535 y V-8.000.895, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.850, 173.845 y 73.849, en su orden, representación que consta agregada a los autos.

BENEFICIARIOS: Los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 31/05/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, quien actúa como progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 31/05/2012, da por recibida la demanda y sus recaudos.

En fecha 05/06/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, exhorto a la parte demandante hacer comparecer a los hermanos OMITIR NOMBRES, a la Audiencia de Mediación, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se oficio al ente empleador del demandado de autos, a fin de requerir constancia de trabajo, ingresos y egresos que perciba el mismo.

Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/06/2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección devuelve boleta de notificación sin firmar y copia certificada del libelo de la demanda, correspondiente al ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN.

En fecha 27/06/2012, la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, se dio por notificado.

En fecha 04/07/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, se dio por notificada.

En fecha 09/07/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2012, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m). Se exhorto a la parte demandante hacer comparecer a los hermanos OMITIR NOMBRES, a fin de escuchar sus opiniones, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/07/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, y de la parte demanda, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, presente la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO, se escuchó la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ambos progenitores manifestaron establecer parcialmente un acuerdo respecto a los Bonos Especiales, es decir, el Bono Escolar lo fijaron en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de agosto y otro para diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), dichos bonos serían depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0298-511298039584, en ese estado la Juez acuerda fijar provisionalmente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para ser cancelados los primeros cinco días de cada mes y depositados en la cuenta corriente antes señalada.

En fecha 23/07/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 20/09/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 06/08/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08/08/2012, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 08/08/2012, la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.146.951, V-8.024.535 y V-8.000.895, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.850, 173.845 y 73.849, en su orden.

En fecha 10/08/2012, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/09/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, compareció la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL. Se prolongó la audiencia para el 22/10/2012, a las 10.00 a.m.

En fecha 22/10/2012, se recibió oficio Nº EP-AJ-DL-12-0594, suscrito por el Líder de Asuntos Jurídicos División Lago, Dirección Ejecutiva de Exploración y Producción Occidente, mediante el cual da respuesta al oficio signado bajo el Nº 2694, de fecha 05/06/2012, dirigido a la oficina de la empresa PDVSA GAS, S.A, igualmente adjunta a la referida comunicación un (1) ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, Constancia de Trabajo, así como, sobres de pago de los últimos tres (3) meses, información que consigna con la finalidad de facilitar la ponderación de lo realmente percibido por el Trabajador.

En fecha 22/10/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, compareció la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL. Se requirió prueba de informes al Gerente de Recursos Humanos PDVSA, Planta Lagunillas Sur, Tía Juan, Cabimas, Estado Zulia, relacionada con el Seguro Médico del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, Se prolongo la audiencia para el 21/11/2012, a las 10.30 a.m.

En fecha 01/11/2012, la parte actora, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, manifestó su voluntad de continuar siendo asistida en la presente causa por la Abogada en ejercicio ZOLIANDRINA SIERRA, quien es de su confianza, y no continuar con los servicios de la Defensa Pública.

En fecha 21/11/2012, la parte actora, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES y THAIS OLIVARES MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.266 y 56.848, respectivamente.

En fecha 21/11/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, asistida por las Abogadas SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES y THAIS OLIVARES MEDINA, no compareció la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL. Se requirió prueba de informes al Representante Legal de PDVSA, GAS S.A. Macaraibo Estado Zulia, al Director de la Unidad Educativa Ofelia Tancredi de Corredor, al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Mérida, Estado Mérida y al Director de Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Finalmente se prolongó la Audiencia para el 12/12/2012, a las 11.00 a.m.

En fecha 26/11/2012, se recibió oficio Nº EP-AJ-2012-1624, de fecha 04/09/2012, suscrito por la Supervisora del Área Civil, Consultora Jurídica, División Costa Occidental del Lago (PDVSA), mediante el cual da respuesta al oficio Nº 2694, de fecha 05/06/2012.

En fecha 12/12/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, asistida por las Abogadas SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES y THAIS OLIVARES MEDINA, no compareció la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, presentes sus Apoderados Judiciales, Abogados MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE y WILMER GILBERTO USECHE RANGEL. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, y una vez conste en autos las pruebas de informes requeridas al Gerente de Recursos Humanos PDVSA, planta de gas Lagunillas Sur, al Representante Legal de PDVSA, GAS S.A. Macaraibo Estado Zulia, al Director de la Unidad Educativa Ofelia Tancredi de Corredor, al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Mérida, Estado Mérida y al Director de Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se materializarán y se remitirá el presente expediente al Tribunal de Juicio. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 18/12/2012, el Abogado en ejercicio WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, consignó acuses de recibo de los oficios signados con los Nros. 5108, 5109 y 5110.

En fecha 19/12/2012, visto el cómputo realizado por la secretaría, en el cual se evidencia que han transcurrido 90 días calendarios consecutivos, lapso establecido para la Fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el articulo 476 de la Ley Especial, y por cuanto se evidencia que no consta en autos la información requerida en fecha 21/11/2012, en consecuencia, acordó: La espera de la información solicitada por ser necesaria para hacer efectiva su materialización y posterior envió al Tribunal de Juicio. Oficiar al Representante Legal de PDVSA, GAS S.A. Macaraibo Estado Zulia, al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Mérida, Estado Mérida y al Director de Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para lo cual concedió un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 10/01/2013, se recibió oficio Nº MCJ-12-897, suscrito por el Consultor Jurídico Regional Occidente PDVSA GAS, S.A, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 10/01/2013, se recibió oficio Nº MER-432800-D-01/2013, suscrito por el Director Administrativo IPASME MERIDA, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 11/01/2013, el Abogado WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, identificado en autos, consignó copia fotostática del oficio Nº 5107, de fecha 21/11/2012, a fin de demostrar que el original fue recibido, como lo indica el sello húmedo y la firma del funcionario.

En fecha 15/01/2013, se recibió oficio Nº DZE/OPD/262/2012, de fecha 14/12/2012, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa Mérida.

En fecha 17/01/2013, vistas las resultas de los recaudos solicitados según oficios Nros. 5107, 5618 y 5109, se materializan, vistas las actuaciones que anteceden, preparadas como han sido las pruebas en la presente causa y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Especial, en consecuencia, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/01/2013, se recibió oficio s/n, de fecha 07/01/2013, suscrito por la Directora (E) de la Unidad Educativa Especial Bolivariana “Ofelia Tancredi de Corredor”, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 25/01/2013, se recibió oficio Nº 5615, devuelto por IPOSTEL MERIDA.

En fecha 25/01/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/02/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/02/2013, se difirió la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 04/04/2013, a la 01.00 p.m, exhortándose a los progenitores, a presentar el día y hora indicado a los niños de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 04/03/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, desarrollándose hasta el estado de evacuación de pruebas y debido a las constantes interrupciones de energía eléctrica, siendo las 5.45 p.m, se acordó la prolongación de la audiencia para el 06/03/2013, a las 10.00 a.m, reanudándose la misma en la etapa que corresponde, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 11/03/2013, se acordó diferir la prolongación de la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, para el día 26/03/2013, a la 1:00 p.m, motivado al Luto Nacional decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la lamentable desaparición física de nuestro Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, según Circular J.R.- Nº 0002-2013, suscrita por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. No se ordenó la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Asimismo, se exhorto a los progenitores a presentar a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 26/03/2013, se recibió oficio Nº ZEDP//2013, suscrito por la Jefe (E) de la División de Personal, de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 26/03/2013, se recibió oficio Nº CJCPNNA-0020-2013, suscrito por el Coordinador de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual remite comunicación emitida por la empresa PDVSA, Departamento de Asuntos Jurídicos, División Lago, la cual fue remitida y recibida por error material por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial de Protección.

En fecha 26/03/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio continuación a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se ordenó la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Especial. Se escucharon las conclusiones. Se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que acudió ante el despacho de la Defensora Pública, con la finalidad de solicitar orientación en cuanto a la fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de los niños OMITIR NOMBRES, venezolanos, para la fecha de 10 y 7 años de edad, respectivamente, en virtud de que son niños en pleno crecimiento y desarrollo y necesitan de la ayuda de sus padres para su formación, por tal razón se presentó ante la Defensa Pública con los requisitos necesarios para demandar la Fijación del Quantum de la Manutención y Bonos en contra del padre de sus hijos, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.303.514, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.. Refiere que el ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, padre de sus niños OMITIR NOMBRES, se niega a conversar y fijar de manera voluntaria la manutención que le corresponde aportar como padre, teniendo las posibilidades económicas por cuanto es empleado “operador de planta” en PDVSA, en la Planta de Gas Lagunillas- TIA JUANA, ubicada en Cabimas, Estado Zulia , es decir, que tiene capacidad económica para cubrir los requerimientos de sus hijos, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, por Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus hijos antes mencionados. Por lo antes expuesto solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención a favor de los niños OMITIR NOMBRES, sea fijada conforme a las necesidades reales de los niños, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y tomando en consideración la cantidad solicitada. 2.- Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para contribuir con la crianza de sus hijos. 3.- Se fijen dos Bonos Especiales, en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y otro en diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) con la finalidad de cubrir parte de los gastos escolares y de la época navideña. 4.-Se acuerde que la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, tengan un incremento anual del 20%. 5.-Que dichas cantidades sean descontadas de la nómina del padre de sus hijos y depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0055-900055-24907-8 la cual se encuentra aperturada a nombre de la progenitora de los niños. 6.-Solicita se acuerde oficiar al Gerente de PDVSA, Planta de Gas Lagunillas-TIA JUANA, ubicada en Cabimas, Estado Zulia, a fin de requerir Constancia de Trabajo del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, indicando sueldo semanal, bonos, póliza de seguros y demás remuneraciones que percibe el demandado. MEDIDAS PREVENTIVAS: 1.- Solicita se fije la Obligación de Manutención provisional en beneficio de los niños de autos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se acuerde el descuento de la misma de la nómina, por el monto que establezca el Tribunal. 2.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna el Tribunal para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, Bonos y Beneficios a favor de los niños.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, contesto la demanda manifestando: Que es falso que se haya negado a conversar y fijar de manera voluntaria la manutención que le corresponde como padre, por cuanto cuando fue llamado ante la Defensa Pública acudió voluntariamente, y si no se llegó a un acuerdo no fue por falta de voluntad de su parte, sino por lo exagerado de la cantidad exigida, comparado con su salario. Refiere que su disposición de conversar y fijar de manera voluntaria la obligación, se puede demostrar, en primer lugar, de la diligencia que riela al folio 27 del presente expediente, la cual suscribió asistido por la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial, dándose por notificado. En segundo lugar, porque desde hace tiempo ha venido depositando sumas de dinero en dos cuentas bancarias a nombre de la demandante, y en tercer lugar, porque en la audiencia de mediación a la que acudió sin asistencia jurídica, aceptó voluntariamente y sin presión alguna el quantum de los bonos solicitados por la madre de sus hijos. Niega, rechaza y contradice que se haya negado a brindarle el sustento, vestido, salud y atención debida a sus hijos, por cuanto siempre ha coadyuvado directa y personalmente con su manutención integral, así como, con el mantenimiento y cuidado del hogar, incluso para fomentar el hábito de ahorro en ellos ocasionalmente les ha dado dinero para dicha actividad. Señala que además de ciertos inconvenientes surgidos en el matrimonio de manera voluntaria opto por depositar en cuentas bancarias del Banco Mercantil Nros. 01050055900055249078 y 01050298511298039584 a nombre de YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, no solo una suma fija sino también para gastos extraordinarios.. Indica que la demandante no hace alusión en su escrito libelar que ella se desempeña como docente en la Unidad Educativa Especial OFELIA TANCREDI DE CORREDOR, devengando un salario mensual superior al de él. Refiere que sus hijos disfrutan de los beneficios socio-económicos que la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) tienen reservado para sus trabajadores y familiares, en virtud de que ambos progenitores están amparados por dichas instituciones. Por otra parte señala que la casa que actualmente habitan su esposa e hijos pertenece a la comunidad conyugal, es decir, que sus hijos tienen cubierto varias de las necesidades básicas constitutivas de la obligación de manutención, a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. Finalmente hace los siguientes razonamientos: a.- Que la determinación de la Obligación de Manutención, debe ser fijada conforme a las necesidades reales de los niños, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, pero en atención a la letra del artículo 369 de la LOPNNA. b.-Para fijar la cantidad a pagar debe tomarse en cuenta su capacidad económica al trabajar en PDVSA, donde devenga un salario mensual de Bs. 2.530,80, y de igual forma y en virtud del principio de la equidad de género, debe tomarse en consideración la capacidad económica de la madre, como Docente de la Unidad Educativa Especial Ofelia Trancredi de Corredor, y al ser tomados ambos elementos, resulta exagerado el petitorio de la demanda de Fijar la Obligación de Manutención en Bs. 4.000,00, cantidad superior a los dos sueldos mínimos, y superior a sus ingresos mensuales. Finalmente ofrece que sea fijada en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales los cuales pagará por adelantado en los primeros cinco días de cada mes, con un aumento proporcional y automático conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 369 de la LOPNNA.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 04/03/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, asistida por la Abogada en ejercicio LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, compareció la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, asistido por sus Co apoderados Judiciales WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO y MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada SONIA CARRERO MOLINA. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Siendo las 5:45 p.m, motivado a la constante interrupción de energía eléctrica, se prolongó la audiencia para el día miércoles 06/03/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), por ser el día más próximo disponible en la agenda llevada por la Secretaria de este Tribunal, quedando las partes debidamente notificadas. En fecha 11/03/2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia para el 26/03/2013 a la 01.00 p.m, motivado al Luto Nacional decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la lamentable desaparición física de nuestro Presidente de la República. En fecha 26/03/2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, compareciendo la ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, asistida por la Abogada en ejercicio LUCILIA JOSEFA MORENO UZCATEGUI, compareció la parte demandada, ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, asistido por su Coapoderado Judicial Abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL. No estuvo presente la representación de la Fiscal Décima Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; encontrándose en el estado de evacuación e incorporación de pruebas, se ordenó de oficio la declaración de parte de los progenitores de los niños de autos, de conformidad con el contenido del artículo 479 de la Ley Especial. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal “K” establece que las pruebas se apreciarán según las reglas de la libre convicción razonada, de igual manera refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:


1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES INCORPORADAS:

1.- Prueba de informe recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre del 2012, suscrita por la Supervisora Área Civil, consultoría jurídica División Costa Occidental del lago remitido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial bajo la identificación EP-AJ-2012-1624 de fecha 04 de septiembre del 2012, que obra al folio 245 y sus anexos que obran insertos del folio 248 y 249, de la misma se desprende que el ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.303.514, es trabajador de PDVSA, en Nómina Contractual Diaria, con el cargo de “Operador de Planta”, en condición de “Efectivo Permanente”, con un salario de Bs. 3.430,80 y los beneficios que percibe como trabajador de la mencionada empresa, de sus anexos, igualmente se desprende que en el periodo terminado el 26/08/2012, el total de asignaciones fue de Bs. 849,52; que en el periodo terminado el 09/09/2012, el total de asignaciones fue de Bs. 849,52 y que en el periodo terminado el 09/09/2012, el total de asignaciones fue de Bs. 1.100,88, es decir, que tales asignaciones son semanales, además de otros beneficios contractuales, lo que hace incrementar su salario, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Especial. 2.- Prueba de Informe suscrita por la Directora de la Zona Educativa Mérida, de fecha 14 de diciembre del 2012, dirigida a la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, identificada DZE/OPD/262/2012 que obra inserta al folio 290, de la misma se desprende que la ciudadana NUÑEZ PAREDES YAJAIRA ESTHER, titular de la cédula de identidad N° 10.598.254, es funcionaria del Ministerio del Poder Popular para la Educación con cargo de Doc. III/Aula, devengando un ingreso mensual de Bs. 5.679,47, además de otros conceptos por beneficios contractuales, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 PDVSA Petróleos S.A., inserta a los folios del 157 hasta el folio 224, de la misma se desprende los término y condiciones de desempeño del trabajador, los beneficios contractuales que percibe y demás conceptos laborales, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------


B.- DOCUMENTALES NO INCORPORADAS:

1.- En cuanto a los Informes médicos, referencias y facturas por concepto médicos, tratamientos médicos, exámenes, ordenes médicas, referencias médicas, propiciados al niño OMITIR NOMBRES que en la Audiencia de Juicio consignó la parte actora, pruebas estas que no fueron promovidas ni materializadas en su debida oportunidad tal y como consta en acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de diciembre del 2012, por lo que esta juzgadora a petición de parte no las incorpora, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- En cuanto a la ayuda pedagógica y deportes para el niño de autos, pruebas que no fueron promovidas, ni materializadas en su debida oportunidad, tal y como consta en acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de diciembre del 2012, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 3.- En cuanto a los gastos de vivienda, así como constancia del banco, estado de cuenta y recibos de pago depósitos realizados por la ciudadana YAJAIRA NUÑEZ PAREDES, pruebas que no fueron promovidas ni materializadas en su debida oportunidad tal y como consta en acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de diciembre del 2012, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------


2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


A.- DOCUMENTALES INCORPORADAS:

1.- Prueba de Informes que obra al folio 290, prueba incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra en el punto N° 2. 2.- Constancia de Trabajo del ciudadano EUDOMAR HERNANDEZ, remitida mediante oficio Nº EP-AJ-2012-1624, suscrito por la Consultoría Jurídica de PDVSA inserta al folio 245, documental que corresponde a una Prueba de Informes que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra en el punto N° 1.- 3.- Documental a quien pueda interesar a nombre de HERNANDEZ DABOIN EUDOMAR SEGUNDO, cédula de identidad Nº 6.303.514, suscrita por la Analista de Planes y Bene de la empresa PDVSA, que en original riela al folio 115, constancia de la que se desprende que el referido ciudadano es trabajador de PDVSA, con el cargo de “Operador de Planta”, en condición de “Efectivo Permanente”, fecha de ingreso: 02/05/2005, con un salario de Bs. 2.530,80, recibe por concepto de utilidades 4 meses o 33,33% de los ingresos mensuales (Pagaderos al final del presente año), por concepto de Ayuda Vacacional cincuenta y cinco (55) de salario, adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorros con el 15% de su sueldo básico, Ayuda de ciudad, aportando la empresa el 100% de ese monto, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Especial. 2.- Copia simple de documento público que acredita la propiedad de la casa Nº 1-85, que riela a los folios 116 al 127, del mismo se desprende que sobre la vivienda donde habitan los niños de autos, ambos progenitores constituyeron hipoteca legal de primer grado hasta por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,00) hoy veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), los cuales se obligaron a devolver a la Entidad Bancaria dentro de quince (15) años, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de doscientos veinticinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.225.862,44) hoy doscientos veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.225,86), esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecida en el literal “k” del articulo 450 de la Ley Especial. 3.- Prueba de informe signada MCJ-12897 suscrita por el consultor jurídico regional occidente PDVSA GAS, S.A. dirigida a la juez de este Circuito Judicial, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que corre inserta al folio 267 al 283, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Prueba de informe suscrita por el Director Administrativo IPASME Mérida, de fecha 07 de enero 2013, signada MER-432800-D-01/2013, dirigida al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserta al folio 285, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------


B.- DOCUMENTALES NO INCORPORADAS:

1.- Oficio EP-AJ-DL-120594, suscrito por la líder de Asuntos Jurídicos División Lago PDVSA, dirigido a la Juez de Mediación y Sustanciación de este circuito, inserta al folio 134, documental que no fue incorporada por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal y como consta en acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 12 de diciembre del 2012, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Constancia inserta al folio 152 prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no las aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 172, a nombre de OMITIR NOMBRES, hijo de EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN y YAJAIRA ESTHER NUÑEZ DE HERNANDEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRES con los ciudadanos YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES y EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con once (11) años de edad. 2.- Partida de nacimiento Nº 287, a nombre de OMITIR NOMBRES hija de EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN y YAJAIRA ESTHER NUÑEZ DE HERNANDEZ, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRES con los ciudadanos YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES y EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Original de constancia de estudio de los niños OMITIR NOMBRES, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Vicente Dávila, Mérida, Estado Mérida, de fecha 12 de mayo del 2012, que rielan a los folios 07 y 08, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que los prenombrados niños están en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 4.- Informe médico suscrito por la Dra. IVETTE GUILLEN SALAS especialista en puericultura y pediatría, nefrólogo infantil, inserto al folio 42, de la misma se desprende que el niño de autos ha sido valorado en consulta médica por una especialista en el área, apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. 5.- Informe médico suscrito por el Dr. CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, a nombre de OMITIR NOMBRES, que obra inserta al folio 50, de la misma se desprende que la niña de autos ha sido valorada en consulta médica por una especialista en el área, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 6.- Acta de fecha 20 de julio del 2012, suscrita por representantes para el Poder Popular para el Trabajo, Procuraduría General de la República, PDVSA Petróleo y PDVSA Gas y la Federación Unitaria del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela, que en copia simple riela del folio 57 al 93, de la misma se desprende la discusión de las negociaciones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por la Organización Sindical denominada: FEDERACION UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), para ser discutidos conciliatoriamente con la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y PDVSA Gas, S.A. (P.D.V.S.A), esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 7.- Depósitos bancarios que rielan del folio 103 al 114, de los mismos se desprende que el ciudadano EUDOMAR HERNÁNDEZ, realizó depósitos a la cuenta de ahorros signada 01050055900055249078, a nombre de la titular NUÑEZ PAREDES YAJAIRA ESTHER, progenitora de los niños de autos, en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 8.- PRUEBA DE INFORME, suscrita por la Líder de Asuntos Jurídicos División Lago Dirección Ejecutiva de Exploración Producción Occidente (PDVSA), que riela inserta al folio 134, 135 y sus anexos del folio 136 al 151, de la misma se desprende que el ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, trabaja como Operador de Planta dependiente de esa empresa, igualmente se desprende la existencia de una Convención Colectiva del Trabajo en la que se establecen los términos, condiciones, beneficios de los trabajadores; sobres de pago de los últimos tres (03) meses donde se refleja el salario normal percibido por el trabajador y demás beneficios adicionales, igualmente se desprende que en el periodo terminado el 01/07/2012, el total de asignación fue de Bs. 1.201,38; que en el periodo terminado el 08/07/2012, el total de asignación fue de Bs. 1.708,86; que en el periodo terminado el 15/07/2012, el total de asignación fue de Bs. 1.360,64; que en el periodo terminado el 22/07/2012, el total de asignación fue de Bs. 24.846,49 incluye retroactivo de Bs. 14.290,61; que en el periodo terminado el 29/07/2012, el total de asignación fue de Bs. 2.533,48, para un ingreso real y efectivo en el mes de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 31.650,85; de igual manera se desprende que en el periodo terminado el 05/08/2012, el total de asignación fue de Bs. 3.005,38; en el periodo terminado el 12/08/2012, el total de asignación fue de Bs. 11.937,17, incluyendo ayuda vacacional y bonificación especial vacacional por Bs. 8.949,28; que en el periodo terminado el 19/08/2012, el total de asignación fue de Bs. 849,52; que en el que en el periodo terminado el 26/08/2012 el total de asignación fue de Bs. 849,52, para un ingreso real y efectivo en el mes de agosto de 2012 por la cantidad de Bs.16.641,70; de igual manera se desprende que en el periodo terminado el 02/09/2012, el total de asignación fue de Bs. 849,52; en el periodo terminado el 09/09/2012, el total de asignación fue de Bs. 1.100,88; que en el periodo terminado el 16/09/2012, el total de asignación fue de Bs. 1.938,66; que en el que en el periodo terminado el 23/09/2012 el total de asignación fue de Bs. 1.586,90, que en el periodo terminado el 30/09/2012 el total de asignación fue de Bs. 1586,90, para un ingreso real y efectivo en el mes de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 7.062,86; de igual manera se desprende que en el periodo terminado el 07/10/2012, el total de asignación fue de Bs. 3.146,98; en el periodo terminado el 14/10/2012, el total de asignación fue de Bs. 1.899,02; para un ingreso real y efectivo en las primeras dos semanas del mes de septiembre de 2012 por la cantidad de Bs. 5.046,00, por lo que queda demostrado que el demandado de autos, supera el salario de Bs. 3.430,80 reflejado en la constancias insertas en la presente causa, además de otros beneficios contractuales que percibe el referido ciudadano como trabajador de la referida empresa que incrementan su salario mensual, pruebas que esta juzgadora aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del articulo 450 de la Ley Especial. 9.- Convención de trabajo colectiva 2011-2013, PDVSA Petróleos C.A. que riela al folio 153 al 224, prueba de informes que esta juzgadora aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------

B.- DECLARACIÓN DE PARTE:

Evacuada la declaración de parte de ambos progenitores, ciudadanos EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN y YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa y que siendo los progenitores de los niños de autos, manifestaron conocer las necesidades de sus hijos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------


DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados dos niños de once (11) y ocho (8) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tales opiniones esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES y EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, identificados en autos, son los progenitores de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia, observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, ha quedado demostrado que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral desempeñándose como “Operador de Planta” en la Empresa PDVSA, Petróleos, S.A., devengando un salario mínimo de Bs. 3. 430,80, ha quedado igualmente demostrado que el referido ciudadano como trabajador tiene una jornada laboral que comprende ocho (8) horas de trabajo diario, que trabaja cinco (5) días a la semana y descansa dos (2) días, de forma rotativa, que por el trabajo que desempeña realiza guardias las cuales incrementan sus ingresos mensuales, que si las jornadas pasan de ocho horas diarias el trabajador percibe horas extras, que en la jornada de la tarde cuando pasa de las siete de la noche percibe un bono nocturno y bono de comida, que el salario que percibe diariamente es de aproximadamente ciento veinticuatro bolívares, (Bs.124,00), monto que se incrementa en la mayoría de los casos al percibir diez bolívares (Bs.10,00) por bono de comida, más treinta bolívares (Bs.30,00) por bono nocturno, que percibe por concepto de bono de alimentación la cantidad de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) mensuales, por lo que queda demostrado que el padre obtiene ingresos superiores que en ocasiones sobrepasan los cinco salarios mínimos, fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho bolívares (Bs.2.047.48). Igualmente ha quedado demostrado que la progenitora se encuentra inserta en el mercado laboral, que se despeña como docente de aula dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que tiene un ingreso mensual de cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.5.679,47) y otros beneficios anuales, ingresos que coadyuvan con los gastos de manutención de sus dos hijos, por cuanto es ella quien los tiene bajo sus cuidados. Por otra parte, estima esta sentenciadora que, a los fines de justificar el cumplimiento de las pautas contenidas en el artículo 369 de la precitada Ley Orgánica establecidas por el legislador para el cálculo o fijación del monto de la obligación de manutención, es también necesario determinar previamente, cuáles son las necesidades de los niños requirentes lo cual hará sobre la base de los hechos declarados ciertos y aquellos que se establezcan conforme al análisis y apreciación de las pruebas cursantes en autos, efectuados de conformidad con lo principios consagrados en los literales b), j) y k) del artículo 450 eiusdem. De manera que, a los efectos de la determinación de las necesidades de los reclamantes de autos, es obvio que hay que tomar en cuenta la edad de los mismos, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia y que tienden a proporcionarle lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. En este sentido considera quien decide, que en el presente caso ha de tomarse en cuenta de manera integral el interés superior de los niños de autos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el caso de los niños OMITIR NOMBRES, observa esta juzgadora que, de sus partidas de nacimiento, se desprende que cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad, que en la Audiencia de Juicio ambos progenitores estuvieron presentes, rindieron declaración de parte y estuvieron presentes los niños, garantizándoles su derecho a opinar y ser oídos, que de las pruebas incorporadas, ha quedado demostrado que se trata de dos niños, uno de ellos requiere constante chequeo médico, que ambos conviven junto a su madre quien ejerce la custodia; que mientras la madre trabaja para generar sus ingresos, los niños son cuidados por una trabajadora doméstica, su alimentación debe ser balanceada, su vestimenta debe ser renovada con frecuencia por su misma condición de crecimiento, que ameritan de recursos para trasladarse a su lugar de estudio y actividades extracurriculares, que ameritan meriendas, que ameritan productos para su aseo personal diario, que ameritan compartir y distraerse en sus tiempos libres, que ameritan recursos para su desenvolvimiento diario de aprendizaje y formación educativa, que por la edad que tienen deben ingerir vitaminas para su crecimiento, encontrándose ambos niños impedidos para proveerse por sí mismos la satisfacción de sus necesidades de subsistencia, vivienda, recreación y educación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES y EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, ambos inmersos en el mercado laboral, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual en consonancia a las necesidades de los niños, atendiendo a su interés superior. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.254, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNANDEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.303.514, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, se fija EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de once (11) y ocho (08) años de edad, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,oo) equivalentes a ciento veintidós con diez por ciento (122,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: Se ratifica el convenimiento entre ambos progenitores, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 23/07/2012, en lo que respecta al Bono Escolar en el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) y al Bono decembrino en el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) TERCERO: Se establece un incremento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual. CUARTO: Ambos padres contribuirán con los gastos de atención médica, medicamentos y cualesquiera otro para garantizar la salud de los niños de autos, en un 50 % cada uno. QUINTO: Se ordena al ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN, identificado en autos, en su carácter de progenitor de los niños de autos hacer los depósitos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la cuenta corriente signada con el Nº 0105-0298-511298039584 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES. SEXTO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora ciudadana YAJAIRA ESTHER NUÑEZ PAREDES, los beneficios que le pudieran corresponder a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, como hijos del ciudadano EUDOMAR SEGUNDO HERNÁNDEZ DABOIN, identificado en autos, trabajador de esa institución. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154 de la Federación.---------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.

La Sria.

MIRdeE / Asim