REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
con Competencia en Régimen Procesal Transitorio
Mérida, 04 de Abril de 2013

202º y 153 º
Revisado como ha sido el presente expediente y vista las actuaciones que obran insertas, observa esta juzgadora que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE cumplió su mayoría de edad el 10-10-2009, tal como se evidencia en documento de Identificación Personal, Cédula de Ciudadanía, expedida por la República de Colombia, en la que se indica como fecha de nacimiento el 10 de octubre de 1991 tal como consta al folio 192 y su vuelto. Así mismo, se desprende que el referido ciudadano ha venido realizando las diligencias necesarias para legalizar su situación en nuestro país. En lo que respecta a la adolescente OMITIR NOMBRE, se evidencia que las autoridades competentes de la República de Colombia emitieron Tarjeta de Identidad N° 970211.17734 a su nombre, tal como se evidencia al folio 192 y su vuelto quien para la fecha cuenta con 15 años de edad. Ahora bien, visto el Informe Social remitido por la Encargada de Funciones Consulares del Consulado de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14.02.2013 signado CM.026, que obra inserto del folio 197 al 208, realizado a la ciudadana de nacionalidad Colombiana, OMITIR NOMBRE por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre los hermanos OMITIR NOMBRE. Vista la comunicación signada CM. 028 de fecha 20/02/2013, suscrita por la Encargada de Funciones Consulares de la República de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 210 en la que informa que a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, ya obtuvo la identificación Colombiana correspondiente a su edad como lo es la tarjeta de identificación, y por cuanto del Informe Social realizado por la Trabajadora Social Lic. Giovanna Suárez, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto del folio 212 al 215, del cual se desprende que la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía materna de la adolescente de autos, ante el fallecimiento de la madre y la ausencia del padre, es la única opción de Protección que en este momento tiene la ciudadana adolescente por lo que en aras de garantizar sus derechos, consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 2, 8 y 9, concatenados con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 8, 12 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, literal “i“de la referida Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, dicta COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE MANERA TEMPORAL A FAVOR DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE OMITIR NOMBRE, actualmente de quince (15) años de edad EN EL HOGAR DE LA CIUDADANA OMITIR NOMBRE, tía materna, debiendo permanecer en el hogar de la ciudadana antes mencionada, quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, orientación moral, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a


velar por el bienestar e integridad física de la misma. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. Ofíciese al Consulado de la República de Colombia e igualmente ofíciese a la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Caracas, a los fines de que conozcan lo decidido en la presente causa. ASI SE DECIDE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA CIUDAD DE MERIDA A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2013. AÑO 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION. .


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


JPBI/015674