REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 05219

MOTIVO: PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA.

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud del ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.481, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor de la referida niña.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.270, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.----------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.941, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 08/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud del ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.481, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor de la referida niña, contra la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 13/06/2012, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 15/06/2012, admite la demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhortó al demandante hacer comparecer a su hija OMITIR NOMBRE, a los fines de ser escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 14 y 15, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/07/2012, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certifico que la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, fue debidamente notificada.

En fecha 04/07/2012, se fijó el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/07/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m). Debiendo comparecer el demandante en compañía de la niña de autos, a fin de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/07/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, asistido por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARGUILY PULIDO, las partes no lograron llegar a un acuerdo, por lo que manifestaron la voluntad de continuar con el presente procedimiento, sin embargo, manifestaron la disposición de acordar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, a los fines de que la niña pudiera compartir con su mamá, el cual quedó establecido en los siguientes términos: todos los sábados a las 02 de la tarde en el C.C Plaza Mayor. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se declaro concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 16/07/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 09/08/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 30/07/2012, la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 31/07/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/08/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/08/2012, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, y del ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, presente la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, se materializaron las pruebas que constan en el expediente y se requirió prueba de informes al Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Fiscal XX del Ministerio Público del Estado Mérida, al Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Dejándose constancia que una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes que se ordenó su preparación, se acordará su materialización para la posterior remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 18/09/2012, se recibió oficio Nº 241-12, suscrito por la Psiquiatra y por la Psicólogo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan al Tribunal que la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, no respondió a las llamadas telefónicas realizadas, razón por la cual piden sea citada a través de telegrama, para que comparezca a la evaluación psiquiatrica y psicológica el día 8/10/2012, en horario comprendido de 8:00 a.m a 3:00 p.m.

En fecha 20/09/2012, se recibió oficio Nº D.G / G.T.H NOM Nº 436/2012, suscrito por el Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida, mediante el cual remite información requerida.

En fecha 21/09/2012, se acordó ratificar los oficios dirigidos al Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Fiscal XX del Ministerio Público del Estado Mérida y al Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 28/09/2012, se acordó notificar a la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, para la realización de las respectivas evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas, para el día 08/10/2012.

Consta a los folios 63 y 64, resultas de la notificación de la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS.

En fecha 16/10/2012, se recibió oficio Nº 435-12, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite Informe Integral de los ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA y MARIA ELENA MESA FRIAS y de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 19/10/2012, se materializan las pruebas de informes requeridas al Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, igualmente se acordó ratificar los oficios dirigidos al Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Fiscal XX del Ministerio Público del Estado Mérida y al Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 23/10/2012, se recibió oficio Nº 14-F20-10758-2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual remite prueba de informes requerida.

En fecha 23/10/2012, la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, solicita se notifique al ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, y se fije una reunión ó en su defecto se le indique la necesidad del cumplimiento con el Régimen acordado, en beneficio del estado emocional y desarrollo de la niña.

En fecha 25/10/2012, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada YUDY RIVAS, consignó copia simple de notificación del ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de esta entidad, ratificando la decisión tomada por el Tribunal el 08/06/2011.

En fecha 31/10/2012, se recibió oficio s/n, suscrito por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante el cual informa que la prueba de informes requerida ya fue remitida al Tribunal.

En fecha 09/11/2012, se materializa el expediente administrativo Nº 0407-2011, proveniente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que no constan los recaudos solicitados en fecha 19/10/2012, signados bajo los oficios Nros. 4635 y 4636, en consecuencia se acordó la espera de la consignación de los mismos.

En fecha 09/11/2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, en la cual manifiesta que el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS, SOSA, ha incumplido con el Régimen Provisional acordado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supletoriamente, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó la ejecución voluntaria, concediendo un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al que conste en autos su notificación, a los fines de dar cumplimiento al Régimen Provisional acordado.

En fecha 30/11/2012, se acordó oficiar al Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de ratificar comunicación Nº 4010 de fecha 09/08/2012, ratificado bajo los Nros. 4219 y 4636, relacionado con solicitud de copia certificada del Expediente Nº LP01-P-2011-010846.

Consta a los folios 137 y 138, resultas de la notificación del ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA.

En fecha 06/12/2012, se recibió oficio Nº LJ01OFO2012022697, suscrito por la Juez (T) de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informa que el Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 03, solicito ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, la causa Nº LP01-P-2011-010846, con el fin e tramitar solicitud.

En fecha 13/12/2012, el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, consignó diligencia negando lo que dice la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, en cuanto al acuerdo provisional del 16/07/2012, relacionado con el Derecho al Régimen de Visitas.

En fecha 12/12/2012, se materializa la prueba de informes solicitada a la Fiscalía XX del Ministerio Público del Estado Mérida.

En fecha 07/02/2013, la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, consignó Poder Apud Acta, otorgado al Abogado en Ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, identificado en autos.

En fecha 13/02/2013, EL Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, consignó escrito mediante el cual solicita un Régimen de Convivencia Familiar amplio.

En fecha 25/02/2013, el Tribunal visto: Primero: que fue consignada por ante la URDD en fecha 23/10/2012, la prueba de informe solicitada bajo el Nº 4008 en fecha 09/08/2012 al Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida. Segundo: No consta en autos lo solicitado en fecha 09/08/2012 bajo el Nº 4010 al Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, , relacionado con la remisión a este Tribunal de las copias certificadas del expediente Nº LP01-P-2012-010846. Tercero: Visto el computo de los 90 días calendarios consecutivos, inserto al folio 144, y vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia acordó: Primero: Materializar la prueba de informes solicitada en el oficio Nº 4008 de fecha 09/08/2012, inserto a los folios 79 al 123. Segundo: Oficiar al Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de requerir copias certificadas del expediente Nº LP01-P-2.011-010846, solicitado bajo el Nº 4010 de fecha 09/08/2012. Tercero: DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. CUARTO: Remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/02/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 02/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se exhorto a los ciudadanos MARIA ELENA MESA FRIAS y YONEL AGUIL RIVAS SOSA, a presentar en esa misma fecha y hora a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 26/03/2013, se recibió oficio Nº LJ01OFO2012027175, suscrito por la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual informa que el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ratifico nuevamente oficio a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el cual solicito la causa penal Nº LP01-P-2011-010846, seguida al ciudadano YONEL RIVAS

En fecha 01/04/2013, se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de comparecer a la Audiencia de Juicio, oral pública y contradictoria, el día 02/04/2012, a las 9:00 a.m.

Consta a los folios 162 y 163, resultas de la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 01/04/2013, se recibió oficio informativo Nº 117/13, suscrito por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 02/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, no se grabó por no contar con los medios audiovisuales, se dejó constancia en acta del desarrollo de la misma, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 13/07/2011, acudió ante la Representación Fiscal el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Bombero del Estado Mérida, residenciado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.481, solicitando la intervención del Ministerio Público a los fines de establecer acuerdos con la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, con respecto al ejercicio de la Custodia de su hija OMITIR NOMBRE. Refiere que la Representación Fiscal procedió a fijar audiencia a los fines de promover los debidos acuerdos entre los progenitores, conforme lo previsto en el artículo 170 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en fecha 26/08/2011, se acordó reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados, no se lograron acuerdos entre las partes, mientras que el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, reiteraba su disposición para que se le otorgue judicialmente el ejercicio de la custodia de su hija OMITIR NOMBRE, en vista de que desde hace más de un año ejerce la custodia de hecho previos acuerdos voluntarios con la progenitora, por su parte la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, admitió que efectivamente dejó a su hija junto al progenitor cuando decidió terminar la vida en común que mantenía con éste, siendo imposible llevarse a su hija debido a las limitaciones económicas que tenía, pero que desea ejercer nuevamente la custodia de OMITIR NOMBRE. En atención a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 8, 25 y 363, solicita que una vez practicado el Informe Técnico Integral, tanto a la niña OMITIR NOMBRE como a sus progenitores YONEL AGUIL RIVAS SOSA y MARIA ELENA MESA FRIAS, conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, por el Equipo Multidisciplinario, se acuerde de ser procedente, el otorgamiento de la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, a su progenitor YONEL AGUIL RIVAS SOSA, ya identificado.

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, contestó la demanda manifestando: Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, por no ser cierto lo alegado por el padre de su hija. Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el padre de la niña, ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, por no ser cierto que ella llegó a un acuerdo con él para entregarle la custodia de su hija, que es cierto que se vio en la necesidad de dejar a la niña bajo el cuidado de sus padre por uno días, para poder encontrar un lugar estable donde vivir con su hija, al separarse del ciudadano YONEL por problemas personales. Indica que mientras encontraba un lugar estable para vivir, la niña pasaba los fines de semana con ella, que posteriormente cuando le comentó a YONEL que se llevaría la niña a su hogar se lo impidió, por lo que se vio en la necesidad de acudir al Consejo de Protección del Municipio Libertador encontrándose con la sorpresa que él había acudido a dicho lugar, que igualmente acudió a la Fiscalía de la Mujer por amenazas constantes hacia su persona porque el no quería que ella se acercará a su propia hija, que posteriormente acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de buscar ayuda, porque su intención es estar nuevamente con su hija y compartir todos los momentos de su crecimiento, razones por las cuales ella ha tratado en la medida de lo posible de continuar participando en la formación de la niña, pero su padre siempre le impide que ella se acerque a la niña, que su intervención ha dañado la relación de ellas, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda, intentada por el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/04/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCAL ENCARGADA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, Abogada YUDY CATHERINA RIVAS, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, presente el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, en su condición de progenitor de la niña de autos, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, asistida por su Apoderado Judicial, Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES. Presentes la Psiquiatra Dra. DALIA MOLINA y la Psicólogo MARILINA CHOURIO, funcionarias adscritas a este Circuito Judicial de Protección. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas. Se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabo por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta. Así se declara.----------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia simple del acta conciliatoria, efectuada en el Despacho Fiscal el 26-08-2012, suscrita por los progenitores de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ante la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, inserta a los folios 04 y 05, de la misma se desprende el conflicto de los progenitores de la niña de autos, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecidas en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 263, a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA y MARIA ELENA MESA FRIAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con ocho (08) años de edad. 3.- Copia simple de la notificación al ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, de fecha 03-06-2011, suscrita por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserta a los folios 33 y 34, documental que no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecidas en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Constancia de Inscripción año 2012-2013, emitida por la Unidad Educativa “José Molina Duque”, perteneciente a la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 35, del mismo se desprende que la niña de autos se encuentra inserta en el sistema escolar, que cursa tercer grado de educación básica y su representante es el ciudadano YONEL RIVAS, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecidas en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5.- Copia del acuerdo entre el Procurador del Estado Mérida y el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, no transando en el proceso, incoada ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, inserto a los folios 38 y 39, de la misma se desprende que el referido ciudadano progenitor de la niña de autos se encuentra inserto en el mercado laboral, generando ingresos que le permiten contribuir con la manutención de su hija, esta juzgadora la aprecia conforme a las reglas de la libre convicción razonada establecidas en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES:

En su oportunidad legal, compareció a rendir su testimonio el ciudadano JEAN CARLOS ARAQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.931, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por el testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, refirió hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Se dejó constancia que la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio, a los ciudadanos YOHANA MANRIQUE, NORMA CATALINA RUIZ y MARIA MAYELA ARAQUE, testigos promovidos para su evacuación, por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el articulo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

A.- DOCUMENTALES:

1.- Informe Integral realizado a los ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA, MARIA ELENA MESA FRIAS y la niña OMITIR NOMBRE, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada ALEJANDRA GONZALEZ, la Dra. DALIA MOLINA, Médico Psiquiatra y la Psicólogo Lic. MARILINA CHOURIO, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 435-12 de fecha 16 de octubre del 2012, inserto del folio 66 al 72, de sus conclusiones y recomendaciones generales por parte de las integrantes del Equipo Multidisciplinar se desprende: …(…) Del análisis de las áreas anteriormente descritas, se concluye que el señor Yonel Rivas, ha asumido de manera responsable el ejercicio del rol paterno de acuerdo a la dinámica familiar que conforma como grupo. Es importante mencionar que la ciudadana María Elena no reside en la dirección señalada, razón por la cual fue imposible realizar el respectivo informe social…(…)El ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA no posee alteraciones psiquiatricas y psicológicas. Se encuentra apto para continuar con la crianza de su hija OMITIR NOMBRE. Aún mantiene enganche psicológico con su expareja logrando que surjan manipulaciones inconscientes en el discurso de su propia hija. No se observaron conductas que pudieran poner en riesgo a la niña, sin embargo, en relación a su ex pareja este se debe poner de acuerdo con todo lo referente a la niña… (…) La ciudadana MARIA ELENA MEZA FRIAS posee sanidad mental. Se encuentra apta para asumir con plenitud la crianza de hijos. No representa una figura de riesgo para la integridad física, emocional y moral de su hija OMITIR NOMBRE, tampoco se observaron en las pruebas psicológicas conductas que pudieran poner en riesgo a la niña… (…) La niña OMITIR NOMBRE es una escolar de 8 años, con un discurso contaminado por terceros utilizando las mismas descalificaciones que hace el padre hacia la progenitora. La niña está en una ambivalencia afectiva como defensa para mantenerse leal hacia el padre y a su abuela sin despegar sus sentimientos por la madre. Esta situación le genera conflicto emocional ya que hay apegos por la madre y muy probablemente esta situación anómala entre padre-abuela y madre provoquen trastornos en su adaptación. En cuanto a las evaluaciones psicológicas realizadas existe una negación de su familia, es decir del padre y la madre ambos le generan a la niña ansiedad y temor pues se encuentra en una situación en la que debe decidir y no le gustaría. Quizá por esta situación puede llegar a ser hostil, para ella el ambiente en que se encuentra lo es. Presenta inestabilidad emocional el cual puede ser originado por situaciones externas…(…), Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------------


B.- TESTIFICALES:

En su oportunidad legal, compareció a rendir su testimonio las ciudadanas DELIS COROMOTO VIELMA GARCIA y JANEY MICAELA GARCIA DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.197.740 y V-10.104.097, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se trata de persona mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, refirieron hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora les otorga valor probatorio a sus testimonios. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al ciudadano JAIME MORA, testigo promovido en la Audiencia Preliminar, en la Audiencia de Juicio la parte promovente prescindió de su testimonio al solicitar la jueza la reducción de los testigos. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, no fue presentado en la Audiencia de Juicio por lo tanto, esta juzgadora nada tiene que apreciar de conformidad con el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

A.- DOCUMENTALES:

1.- Prueba de Informe que obra inserta del folio 79 al folio 123 suscrita por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, dirigida a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fechado en Mérida el 10 de octubre del año 2012, en copia certificada del expediente Nº 0407-2011, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA.. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


B.- DECLARACIÓN DE PARTE:

Evacuada la declaración de parte de ambos progenitores, ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA, MARIA ELENA MESA FRIAS, esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa y que siendo los progenitores de la niña de autos, manifestaron conocer las necesidades y desenvolvimiento diario de la misma. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de ocho (08) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y analizadas las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, que en aquellos casos de Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -----------------------------------------

Es deber de quien aquí suscribe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. (Negrillas de esta juzgadora).

Asimismo el único aparte del artículo 76 de la Constitución dispone:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas de esta juzgadora).

Igualmente la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en sus artículos 7 y 9, lo siguiente:

Artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos” (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 9: “Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimiento aplicable, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.” (Negrillas de esta juzgadora).

De igual forma la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 5:

“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”.(Negrillas de esta juzgadora).

La misma ley en lo relativo a la Responsabilidad de Crianza establece:


Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes ((Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. (Negrillas de esta juzgadora).

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De la norma transcrita se evidencia que, independientemente de la persona (padre o madre) que ejerza la custodia de un niño, niña y adolescente, para ambos existe el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ((Negrillas de esta juzgadora).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión y análisis de las actuaciones insertas en el presente expediente, ha quedado demostrado en autos, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03/06/2011, dictó Medida Provisional de cuidado en el propio hogar a la niña OMITIR NOMBRE, orientando y apoyando al padre ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, establecida en el artículo 126 literal “c” de la Ley Especial. Ahora bien, ha quedado demostrado que la niña nació el 27/06/2004, contando actualmente con ocho (08) años de edad, que sus progenitores son los ciudadanos YONEL AGUIL RIVAS SOSA y MARIA ELENA MESA FRIAS, identificados en autos, que la referida niña en los actuales momentos permanece bajo los cuidados de su progenitor ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, quien ha asumido responsablemente su rol de padre, brindándole la asistencia material, moral y afectiva para su desarrollo integral, coadyuvando en los cuidados la abuela paterna. Ahora bien, se desprende de los informes técnicos integrales, que el ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, progenitor de la niña de autos no posee alteraciones psiquiatricas o psicológicas, encontrándose apto para continuar con la crianza de su hija, sin embargo, mantiene un enganche psicológico con la madre de la niña, lo que no le permite diferenciar entre sus intereses y el interés superior de la niña. En el caso de marras ha quedado demostrado que la parte actora no logro probar que la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, identificada en autos, progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, estuviera inmersa en causales que conllevaran a Privarla del Ejercicio de la Custodia, muy por el contrario, se desprende de los Informes técnicos integrales que la referida progenitora posee sanidad mental, encontrándose apta para asumir con plenitud la crianza de sus hijos, no representando una figura de riesgo para la integridad física, emocional y moral de su hija, psicológicamente no muestra conductas que pudieran poner en riesgo a la niña. En cuanto a la niña OMITIR NOMBRE, de los informes se desprende que la mencionada niña posee un discurso contaminado, encontrándose afectada emocionalmente por los conflictos entre sus progenitores y la abuela paterna, provocando trastornos en su adaptación y generándole ansiedad y temor, situación que pudiera llegar a ser hostil, existe apego por ambos progenitores, tratando de mantenerse leal al padre con quien actualmente convive, situación que no es favorable al Interés Superior de la mencionada niña, concluyéndose que en aras de garantizar su estabilidad emocional y por cuanto la progenitora reúne las condiciones para asumir y continuar con la crianza de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, debe retornar a convivir con su madre, razones que llevan al convencimiento de esta juzgadora que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debe ser reintegrada de manera progresiva bajo la custodia de su progenitora ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, identificada en autos, ordenándose a ambos progenitores y a la abuela paterna que en aras de garantizar la estabilidad emocional de la niña de autos, deben someterse a un proceso psicoterapéutico a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos como progenitores y garantizar el desarrollo integral de la niña, debiendo presentar al Tribunal y consignar en el presente expediente constancia de sus asistencias a dicho proceso psicoterapéutico, en consecuencia, la presente demanda no debe prosperar en derecho, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada YUDI CATHERINA RIVAS, quien actúa en resguardo de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud del ciudadano YONEL AGUIL RIVAS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.481, domiciliado en Mérida Estado Mérida, en su condición de progenitor de la referida niña, contra la ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.270, domiciliada en Mérida Estado Mérida. SEGUNDO: Se ordena la reinserción de la ciudadana niña al hogar de la progenitora ciudadana MARIA ELENA MESA FRIAS, identificada en autos, de manera progresiva en los siguientes términos: A) La progenitora compartirá con su hija dos días a la semana buscándola en la institución donde estudia a la hora de la salida de sus clases y retornándola al hogar del padre a las seis de la tarde (6:00 p.m), para lo cual ambos progenitores acordarán los días de frecuentación. B) La progenitora compartirá con su hija desde el día viernes a la salida de clases de la niña hasta el día lunes que deberá dejarla en la institución educativa donde cursa estudios la niña a las siete de la mañana (7:00 a.m) cada quince (15) días, a partir del día viernes cinco (05) de abril del presente año, por un lapso de tres (03) meses. C) En el lapso de tiempo señalado anteriormente, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección evaluará el retorno definitivo de la niña de autos con su progenitora. TERCERO: Se ordena a ambos progenitores y a la abuela paterna que en aras de garantizar la estabilidad emocional de la niña de autos, los mismos deben someterse a un proceso psicoterapéutico a los fines de que sean provistos de herramientas asertivas para el manejo de sus conflictos como progenitores y garantizar el desarrollo integral de la niña, debiendo presentar al Tribunal y consignar en el presente expediente constancia de sus asistencias a dicho proceso psicoterapéutico. CUARTO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar los derechos de la niña de autos. QUINTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de Independencia y 154º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó la anterior sentencia.



SRIA.





MIRdeE / Asim