REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 01 de Abril de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana DESIDEE ZULAY GALVIS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.943.650, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio HECTOR JOSE CHOURIO CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.851, civilmente hábiles; contra el ciudadano NEUDIS ANGELO CENTENO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.927.543 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano NEUDIS ANGELO CENTENO DIAZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se fijó audiencia preliminar para el 20/02/2013, a las diez de la mañana. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano NEUDIS ANGELO CENTENO DIAZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Abogado en Ejercicio HECTOR JOSE CHOURIO CHOURIO. Visto la incomparecencia de los niños (OMITIR NOMBRES),
de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, esta juzgadora ordena la comparecencia para el día 07-03-13, a las dos de la tarde, a los fines de escuchar su opinión
de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo el día señalado para escuchar a los niños, se deja constancia que la parte solicitante no los hizo comparecer y por cuanto se considera a salvo los derechos de los niños,
en todo lo referido a las instituciones familiares, no siendo vinculante la opinión de los mismos para proferir la sentencia en la presente causa y no constituye una objeción a la disolución del vínculo matrimonial. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NEUDIS ANGELO CENTENO DIAZ Y DESIDEE ZULAY GALVIS CARDENAS, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta
Nº 03, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital y la segunda por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud la ciudadana: DESIDEE ZULAY GALVIS CARDENAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano NEUDIS ANGELO CENTENO DIAZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 2002. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: los niños (OMITIR NOMBRES), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando la ciudadana DESIDEE ZULAY GALVIS CARDENAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta
el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRES), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir; por el padre y la madre en interés superior de sus hijos, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La custodia del niño (OMITIR NOMBRE), le quedará al padre, y la custodia del niño (OMITIR NOMBRE), le corresponderá a la madre, todo de conformidad al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de mutuo acuerdo entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen amplio para ambos padres, puesto que cada uno de sus hijos estarán permanentemente separados, es decir, uno con el padre y el otro con la madre, y por acuerdo mutuo han decidido que continúe ejerciéndose de la misma manera como se ha ejercido desde algún tiempo, todo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Será ejercido por el padre de
la siguiente manera: el niño (OMITIR NOMBRE), permanecerá con la madre y el padre podrá visitarlo cada vez que su voluntad lo manifieste, siempre y cuando dichas visitas se realicen en horarios en que no se perturben sus descansos nocturnos o sus momentos de estudio, y en tal sentido el padre podrá requerir a su hijo y llevarlo de paseo y compartir momentos libres con él, educándolo, enseñándoles buenos modales y devolviéndolo a casa, donde pernoctara éste junto a su madre. Así mismo, será ejercido por la madre, de la siguiente manera: el niño (OMITIR NOMBRE), permanecerá con el padre y la madre podrá visitarlo cada vez que su voluntad lo manifieste, siempre y cuando dichas visitas se realicen en horarios en que no se perturben sus descansos nocturnos o sus momentos de estudio, y en tal sentido la madre podrá requerir a su hijo y llevarlo de paseo y compartir momentos libres con él, educándolo, enseñándoles buenos modales y devolviéndolo a casa, donde pernoctara éste junto a su padre, salvo que el caso amerite pernoctará con su madre, previa participación a su padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres la obligación de alimentar a sus hijos bajo su guarda y convivencia, además se comprometen de manera individual, de proveerlos de útiles, uniformes correspondientes a cada año escolar, y posibles pagos de residencia para realizar sus estudios universitarios en la ciudad; pero cuando se presenten gastos extraordinarios, tales como medicamentos, consultas médicas especializadas, odontológicos, exámenes médicos, serán cubiertos de manera equitativa, el cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que conformen la sociedad conyugal, por tanto no contamos con bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NEUDIS ANGELO CENTENO DIAZ Y DESIDEE ZULAY GALVIS CARDENAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Batey, del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 03, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños (OMITIR NOMBRE), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo correspondida y ejercida por ambos padres, es decir;
por el padre y la madre en interés superior de sus hijos, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La custodia del
niño (OMITIR NOMBRE), le quedará al padre, y la custodia del niño (OMITIR NOMBRE), le corresponderá a la madre, todo de conformidad al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida de mutuo acuerdo entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un régimen de visitas amplio para ambos padres, puesto que cada uno de sus hijos estarán permanentemente separados, es decir, uno con el padre y el otro con la madre, y por acuerdo mutuo han decidido que continúe ejerciéndose de la misma manera como se ha ejercido desde algún tiempo, todo conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Será ejercido por el padre de la siguiente manera: el niño (OMITIR NOMBRE), permanecerá con la madre y el padre podrá visitarlo cada vez que su voluntad lo manifieste, siempre y cuando dichas visitas se realicen en horarios en que no se perturben sus descansos nocturnos o sus momentos de estudio, y en tal sentido el padre podrá requerir a su hijo y llevarlo de paseo y compartir momentos libres con él, educándolo, enseñándoles buenos modales y devolviéndolo a casa, donde pernoctara éste junto a su madre. Así mismo, será ejercido por la madre, de la siguiente manera: el niño (OMITIR NOMBRE), permanecerá con el padre y la madre podrá visitarlo cada vez que su voluntad lo manifieste, siempre y cuando dichas visitas se realicen en horarios en que no se perturben sus descansos nocturnos o sus momentos de estudio, y en tal sentido la madre podrá requerir a su hijo y llevarlo de paseo y compartir momentos libres con él, educándolo, enseñándoles buenos modales y devolviéndolo a casa, donde pernoctara éste junto a su padre, salvo que el caso amerite pernoctará con su madre, previa participación a su padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres la obligación
de alimentar a sus hijos bajo su guarda y convivencia, además se comprometen de manera individual, de proveerlos de útiles, uniformes correspondientes a cada año escolar, y posibles pagos de residencia para realizar sus estudios universitarios en la ciudad; pero cuando se presenten gastos extraordinarios, tales como medicamentos, consultas médicas especializadas, odontológicos, exámenes médicos, serán cubiertos de manera equitativa, el cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al 01 día del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1757
Ghuizap.-