REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Abril de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano DANIEL SANTANDER BARRAGAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.556, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NEIDA RAMONA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.749, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.373, civilmente hábiles; contra la ciudadana FABIOLA COROMOTO PEREZ DE SANTANDER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.029.325 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana FABIOLA COROMOTO PEREZ DE SANTANDER, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó audiencia preliminar para el 03/04/2013, a las tres de la tarde. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana FABIOLA COROMOTO PEREZ DE SANTANDER, antes identificada, en compañía del niño, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL SANTANDER BARRAGAN Y FABIOLA COROMOTO PEREZ GOMEZ, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 33, Folio Nº Vto. 047-048, Año: 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud el ciudadano: DANIEL SANTANDER BARRAGAN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FABIOLA COROMOTO PEREZ GOMEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folio Nº Vto. 047-048, Año: 2004. De dicha unión procrearon un (01) hijo: (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad.-
Señalando el ciudadano: DANIEL SANTANDER BARRAGAN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener, asistir material, moral y efectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta que aperturaza la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gas tos de estrenos de fin de año; así mismo ambos padres en partes iguales, procuraran velar por la misma forma de otros gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y otros necesidades que ameriten. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo y respetándole sus decisiones y opiniones cada vez que su hijo desee compartir el tiempo y el espacio con el padre, lo buscará en el hogar materno cuando él lo desee, igualmente podrá comunicarse con él vía telefónica e Internet todas las veces que sea necesario. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición legal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIEL SANTANDER BARRAGAN Y FABIOLA COROMOTO PEREZ GOMEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 33, Folio Nº Vto. 047-048, Año: 2004.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y seguirá siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener, asistir material, moral y efectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta que aperturaza la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gas tos de estrenos de fin de año; así mismo ambos padres en partes iguales, procuraran velar por la misma forma de otros gastos necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y otros necesidades que ameriten. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo y respetándole sus decisiones y opiniones cada vez que su hijo desee compartir el tiempo y el espacio con el padre, lo buscará en el hogar materno cuando él lo desee, igualmente podrá comunicarse con él vía telefónica e Internet todas las veces que sea necesario. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1917
Ghuizap.-