REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FRANCI MILENA VARGAS Y YIMER JEOVANY MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.761.552 y V-13.283.591 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA EMILIA CARETT RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.584.219 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.155; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (210).—
Mediante escrito que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos FRANCI MILENA VARGAS Y YIMER JEOVANY MOLINA MOLINA, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal se aboca al conocimiento
de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa. En la misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YIMER JEOVANY MOLINA MOLINA Y FRANCI MILENA VARGAS, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 47, Folio Nº 060, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos FRANCI MILENA VARGAS Y YIMER JEOVANY MOLINA MOLINA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día tres de junio de dos mil cinco (03-06-2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en La Florida, avenida 02, calle 05, casa Nº 2-56 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve de junio de dos mil diez (09-06-2010), bajo las siguientes estipulaciones:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por
la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre de su hijo. Esta cantidad será ajustada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Así mismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y
los estrenos de fin de año, los cuales también serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo
que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos YIMER JEOVANY MOLINA MOLINA Y FRANCI MILENA VARGAS, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha tres de junio de dos mil cinco (03-06-2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 47, Folio Nº 060, Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad, en la siguiente manera:--
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, y así seguirá hasta cumplir
la mayoría de edad. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre y así continuara. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Este tribunal actualiza los monto tanto de la obligación como los bonos de conformidad al aumento proporcional señalado en escrito libelar, así el padre deberá cancelar a la actualidad la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 518,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre de su hijo. Esta cantidad será ajustada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Así mismo velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.036,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los estrenos de fin de año, los cuales también serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional del niño. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 5922
Ghuizap.-