REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 11 de Abril de 2013
202º Y 154º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ERIKA VIVIANA PABON LONDOÑO Y JOSE LUIS VERA PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nos V-20.571.642 y V-14.287.307, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de un (01) año de edad, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados en forma SEMANAL, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), pagaderos a partir del 05-04-2013, más DOS BONOS ESPECIALES; uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir la parte que le corresponden en los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020304010100053268 a nombre de la madre de su hija. Así mismo las partes acuerdan y así queda establecido, que en relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, exámenes médicos, odontológicos, recreación y otros, los mismos serán cubiertos de por mitad por ambos padres en el momento que se susciten, cuando su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (OMITIR NOMBRE), de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ERIKA VIVIANA PABON LONDOÑO Y JOSE LUIS VERA PEÑARANDA, en beneficio de la niña (OMITIR NOMBRE), de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2095 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2095
Ghuizap.-
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