REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CIRLIS MARIOLIS CORDOBA MEJIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.076, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RONIS JOSE BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.058, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.343, civilmente hábiles; contra el ciudadano EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.435.013 y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), se fijó audiencia preliminar para el 05/04/2013, a la una de la tarde. Siendo el día y hora señalado, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, antes identificado, en compañía del niño, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO Y CIRLIS MARIOLIS CORDOBA MEJIA, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 25-26, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---
En la solicitud la ciudadana CIRLIS MARIOLIS CORDOBA MEJIA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 25-26, Año: 2005. De dicha unión procrearon una (01) hija: (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad.-
Señalando la ciudadana CIRLIS MARIOLIS CORDOBA MEJIA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener, asistir material, moral y efectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta que aperturara la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gas tos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija por una parte y por la otra respetándole sus decisiones y opiniones, esta de acuerdo que sea ella quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, ambos cónyuges manifestaron que no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDSON EUGENIO BELEÑO QUINTERO Y CIRLIS MARIOLIS CORDOBA MEJIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 25-26, Año: 2005. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener, asistir material, moral y efectivamente a su hijo. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de su hija. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta que aperturara la progenitora para tal fin, más DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gas tos de estrenos de fin de año. El monto de obligación de manutención más los bonos especiales, serán ajustados de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hija por una parte y por la otra respetándole sus decisiones y opiniones, esta de acuerdo que sea ella quien disponga previo acuerdo los espacios y el tiempo de tener contacto con su progenitor, el cual no va a ser obstaculizado por ningún motivo por la madre guardadora. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 12 días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1937
Ghuizap.-
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