REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Abril de 2013
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Revisadas las actas que integran el presente expediente, se observa que la causa de inicio mediante libelo presentado en fecha tres (03) de febrero de 2011, por ante este Tribunal, por el ciudadano GREGORIO PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.356, domiciliado en el Guayabal, Mucujepe, calle 1, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública Cuarta Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la ciudadana NUVIA BECERRA ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.543, domiciliada en el Guayabal, Mucujepce, calle 1, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--
PUNTO ÚNICO
Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, de conformidad con él articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal” y visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año desde la ultima actuación de fecha 09-06-2009, lo cual constituye inactividad de las partes después de iniciado el procedimiento por cuanto el legislador con el fin de evitar que las causa sea interminable por falta de impulso procesal de los interesados, consagra la norma citada la figura de la perención de la instancia, que seria una sanción a las partes por la inactividad, así mismo produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad. Contempla igualmente, que la perención pueda declararse de oficio por el Tribunal. Vistas las consideraciones anteriores, se evidencia que ha transcurrido más de un año, tiempo en el cual la presente causa ha permanecido paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora y por ende se consumió la perención de la instancia la presente causa y así declara:
DECISIÓN
En orden a las consideraciones antes expuestas éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----
Notifíquese al ciudadano GREGORIO PARRA RANGEL. Líbrese boleta de notificación y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.--
En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2012). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación--
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 7154
Ghuizap.-