REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano RONDON LUIS AMERICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.596, actuando en representación del adolescente y los ciudadanos (OMITIR NOMBRE), LUIS JOSE y YEFRIN ANTONIO RONDON GULLOSO de trece (13) y dieciocho (18) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Quien solicita que el adolescente y ciudadanos (OMITIR NOMBRE), LUIS JOSE y YEFRIN ANTONIO RONDON GULLOSO de trece (13) y dieciocho (18) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante PIEDAD ROCIO GULLOSO SANGUINETE ,quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.718 y falleció en fecha catorce de enero de dos mil trece (14-01-2013), según se evidencia en Acta de defunción Nº 4, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En fecha veintiuno de marzo de dos mil trece (21-03--2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud y se fijo audiencia para hacer comparecer los testigos, a los fines de que emitan sus declaraciones, igualmente hacer comparecer a la adolescente a los fines de que emita su opinión, el cual se realizó en fecha 10-04- 2013, a las once de la mañana-. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante PIEDAD ROCIO GULLOSO SANGUINETE, Nº 4, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
2) Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos, (OMITIR NOMBRE), LUIS JOSE RONDON GULLOSO Y YEFRIN ANTONIO RONDON GULLOSO expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Registradora Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registradora Civil de la Parroquia Moralito del Municipio Clon del Estado Zulia
3) Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y la causante -
4) Copia simple de la cédula de identidad de los testigos.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente y ciudadanos (OMITIR NOMBRE), LUIS JOSE y YEFRIN ANTONIO RONDON GULLOSO de trece (13) y dieciocho (18) y veinticuatro (24) años de edad respectivamente. Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante PIEDAD ROCIO GULLOSO SANGUINETE, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.718 y falleció en fecha catorce de enero de dos mil trece (14-01-2013), según se evidencia en Acta de defunción Nº 4, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Dejándose a salvo
los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE. ---------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2058
XVV.-
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