REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 15 de Abril de 2013

202º Y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO AFANADOR RAMIREZ Y MARLOY ALI ZAMBRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.636.623 y V-16.306.140, en presencia del Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña la niña (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES; uno para el mes de AGOSTO, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir la parte que le corresponden en los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir la parte que le corresponde en los gastos navideños, así mismo los gastos extras que se susciten por médicos, medicinas y vestuario, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales serán entregados por el padre a la madre de la niña, quien firmará un recibo en constancia de haber recibido los pagos, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: ZORAIDA COROMOTO AFANADOR RAMIREZ Y MARLOY ALI ZAMBRANO RAMIREZ, en beneficio de la niña (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2114 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2114
Ghuizap.-