REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Abril de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana: HERNANDEZ PEÑA RAFAELA , venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.570.944, domiciliada en la playita barrio El Milagro calle principal casa S/N de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de su hija, la adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 520 folio 262 , Año: 2003, PRIMERO la ciudadana no había sido cedulada y se identificaba solo con su partida de nacimiento, lo que en texto del acta se lee así PORTADORA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 348 AÑO 1980 debe aparece así : TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.570.944. SEGUNDO En el texto del acta se inserto erradamente el nombre de la progenitora aparece ASÍ: YUDITH HERNANDEZ PEÑA, siendo lo correcto que aparezca así RAFAELA HERNANDEZ PEÑA. Estos errores aparecen tanto en la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil, como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 520, folio 262 Año: 2003, como por el Registro Principal del Estado Mérida signada con el Acta Nº 520, folio 262 Año: 2003, donde se evidencia los errores existentes SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el HOSPITAL II EL VIGÍA, donde se comprueba el error material en cuanto al nombre de la progenitora, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana RAFAELA PEÑA. CUARTO Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadano MARTINEZ QUICENO RAFAEL ANTONIO progenitor de la adolescente QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de los progenitores de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.-----
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha once (11) de marzo de 2013, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y cinco (35) del presente expediente. Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la adolescente, a los fines de escuchar su opinión, para el día 10 de abril de 2013, a las 2:30 de la tarde. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana RAFAELA PEÑA HERNANDEZ en compañía de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: En el contenido del acta, el de nacimiento La identificación de la madre de la adolescente, debe aparecer así: TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.570.944. SEGUNDO el nombre de la madre de la niña debe aparecer así: RAFAELA HERNANDEZ PEÑA. Y se deje constancia en la partida de nacimiento de la adolescente que el progenitor de la adolescente ciudadano MARTINEZ QUICENO RAFAEL ANTONIO adquirió la nacionalidad venezolana y hoy día porta la cedula de identidad Nº V-23.206.638 A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad.. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 17 días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS- 0428-11
x.vv