REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Abril de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ERNESTO LOZANO Y YENDRI YURIBEL REINA LIRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.010.187 y V-15.135.878 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 21-03-2013, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del niño, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud
de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ERNESTO LOZANO Y YENDRI YURIBEL REINA LIRA, antes identificados, expedida por ante la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 34, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia. TERCERO: Copia simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JOSE ERNESTO LOZANO Y YENDRI YURIBEL REINA LIRA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Año: 1999.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: el niño (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JOSE ERNESTO LOZANO Y YENDRI YURIBEL REINA LIRA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre las partes. Así mismo, se fijan Dos Bonos Especiales, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año. Este convenio entre las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático de un cinco por ciento (5%) y deben ser sometidos a homologación del juez. Lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA; Es ejercida por la madre, de forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente a su hijo y llevarlo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma podrá hacer la madre, ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, previa opinión de los hijos, y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE ERNESTO LOZANO Y YENDRI YURIBEL REINA LIRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado
por ante la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón
del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 34, Año: 1999.- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de diez (10) años de edad.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre las partes. Así mismo, se fijan Dos Bonos Especiales, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año, los cuales también serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual. Lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA; Es ejercida por la madre, de forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar las veces que crea conveniente a su hijo y llevarlo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, y de igual forma podrá hacer la madre, ya que de mutuo consentimiento los cónyuges lo acuerdan, previa opinión de los hijos, y así se hace en este caso oyendo al niño, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 02 días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1985
Ghuizap.-