REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ISIDRO MANUEL URBINA CARABALLO Y MIRLA DEL CARMEN VOLVANES DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.423.813 Y V-16.535.285 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada ROSMAR FABIANA PAREDES RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.357, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.543. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 23 de abril de 2013 a las tres de la tarde (3:00 p.m.), se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ISIDRO MANUEL URBINA CARABALLO Y MIRLA DEL CARMEN VOLVANES DE URBINA, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 005, Año: 1999.: SEGUNDO Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE) expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE) expedidas por ante la Registrador Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida CUARTO Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE) expedidas por ante la Registrador Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida QUINTO copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. ----------------------
En la solicitud los ciudadanos ISIDRO MANUEL URBINA CARABALLO Y MIRLA DEL CARMEN, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 005, Año: 1999. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: (OMITIR NOMBRES) de 5 10 12 años de edad respectivamente. Señalando los ciudadanos ISIDRO MANUEL URBINA CARABALLO Y MIRLA DEL CARMEN VOLCANES DE URBINA identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños y la adolescente (OMITIR NOMBRES) de 5 10 12 años de edad respectivamente. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. . LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: de los niños y de la adolescente KRISBELL PAOLA, KELVIN IMANOL y KELLY YOHANA URBINA VOLCANES, la ejercerá la madre quien la ha venido ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán entregados en efectivo a la madre del niño los primeros cinco días de cada mes y dos bonos uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gasto de la época, los montos convenidos serán aumentados automáticamente en un diez por ciento (10%) anual; los gastos extras de salud (medico, medicinas y tratamientos) serán compartidos. Los montos convenidos serán entregados en efectivo a la madre del niño en efectivo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda un régimen amplio donde el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares Las vacaciones, serán compartidas con ambos progenitores, tomando en atención el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ISIDRO MANUEL URBINA CARABALLO Y MIRLA DEL CARMEN VOLCANES DE URBINA , antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 005, Año: 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños y la adolescente (OMITIR NOMBRES) de 5 10 12 años de edad respectivamente. .- LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres, en cuanto a LA CUSTODIA: de los niños y de la adolescente (OMITIR NOMBRES), la ejercerá la madre quien la ha venido ejerciendo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y dos bonos uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gasto de la época, los montos convenidos serán aumentados automáticamente en un diez por ciento (10%) anual; los gastos extras de salud (medico, medicinas y tratamientos) serán compartidos. Los montos convenidos deben ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo acuerdan un régimen amplio donde el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y actividades escolares Las vacaciones, serán compartidas con ambos progenitores, tomando en atención el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem ASÍ SE DECIDE.---
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013- 2092
XVV.-
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