REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 04 de Abril de 2013

202º y 154º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GORETTI MARISOL DA MATA GONCALVES y TAKAMAJUMBA TRUDYFERT RANGEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos
V-13.021.004 y V-11.217.355 respectivamente, civilmente hábiles, debidamente asistidos por
los Abogados en Ejercicio RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE Y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.217.355 y V-4.702.348 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.644 y 25.409; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con
el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, quedando decretada dicha separación en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio veinte (20) del expediente, los ciudadanos GORETTI MARISOL DA MATA GONCALVES y TAKAMAJUMBA TRUDYFERT RANGEL JIMENEZ, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual piden se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se le concedió un lapso de (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos y se notificó a las partes. Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GORETTI MARISOL DA MATA GONCALVES y TAKAMAJUMBA TRUDYFERT RANGEL JIMENEZ, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 66, Folios Nos Vto. 98 y 99, Año: 2006. SEGUNDO: Copia simple de la Partida de Nacimiento del hijo: (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la sentencia de Fijación de la Obligación de Manutención dictada por este Tribunal de fecha 16-03-2010. CUARTO: Copia simple de la cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos GORETTI MARISOL DA MATA GONCALVES y TAKAMAJUMBA TRUDYFERT RANGEL JIMENEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve de diciembre de dos mil seis (29-12-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.-
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la avenida Bolívar con avenida 10, casa Nº 6-9, piso 2, apartamento 3, Barrio La Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el cuatro de octubre de dos mil once (04-10-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: En cuanto el ejercicio de la patria potestad, han convenido que será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Igualmente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, tal y como lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fijo según sentencia de fecha 16-03-2010, por ante este Tribunal, la Obligación de Manutención, quedando para la fecha en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 781,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN (Bs. 781,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.367,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas en la cuenta de ahorro Nº 700282100602794626 del Banco Bicentenario (Banfoandes), a nombre de la madre de su hijo.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar abierto, donde va a notificar con un día de anterioridad cuando vaya a buscar a su hijo, durante la semana será en horas de la tarde e igualmente los fines de semana; y si el niño tiene una actividad programada para el día que le corresponde irlo a buscar, su progenitora se lo notificará y estará totalmente
de acuerdo, siempre lo retornará al hogar materno antes de la siete de la noche. En épocas de vacaciones serán compartidos previo acuerdo entre los padres. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes, por tanto nada tienen que reclamarse por este concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos GORETTI MARISOL DA MATA GONCALVES y TAKAMAJUMBA TRUDYFERT RANGEL JIMENEZ, antes identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis (29-12-2006), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 66, Folios Nos Vto. 98 y 99, Año: 2006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, en la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD: En cuanto el ejercicio de la patria potestad, han convenido que seguirá siendo ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: La misma es y seguirá siendo ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Igualmente seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, tal y como lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fijo según sentencia de fecha 16-03-2010, por ante este Tribunal, la Obligación de Manutención, quedando para la fecha la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 781,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN (Bs. 781,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para
el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.367,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año, los cuales serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas en la cuenta de ahorro Nº 700282100602794626 del Banco Bicentenario (Banfoandes), a nombre de la madre de su hijo.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen familiar abierto, donde va a notificar con un día de anterioridad cuando vaya a buscar a su hijo, durante la semana será en horas de la tarde e igualmente los fines de semana; y si el niño tiene una actividad programada para el día que le corresponde irlo a buscar, su progenitora se lo notificará y estará totalmente de acuerdo, siempre lo retornará al hogar materno antes de la siete de la noche. En épocas de vacaciones serán compartidos previo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0336-11
Ghuizap.-