REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Abril de 2012
202º y 154º
Vista la solicitud presentado por la ciudadana PETRA MARGARITA REYES DE PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.107.154, domiciliada en Nueva Bolivia, calle la misión, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, actuando en su condición de abuela del adolescente ANTHONY DE JESUS JIMENEZ PEDROZA, de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232 y civilmente hábil, quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA SOLICITUD DE PASAPORTE a favor del adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad. Refiere la solicitante, que es la abuela legitima del adolescente (OMITIR NOMBRE), quien es hijo legitimo de IBAGUE DE JESUS JIEMENZ GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.400.555, quien a su vez era su hijo legitimo hoy fallecido, y de la ciudadana MARISELA DEL VALLE PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.043, sin domicilio conocido. Ahora bien, una vez fallecido el padre, la madre del adolescente lo abandono moral y materialmente, haciéndose ella cargo de su nieto en el cuidado y la manutención, al extremo de haber obtenido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, MEDIDA DE PROTECCIÓN a su favor y sobre la cual ejerce todas las atribuciones de las Instituciones Familiares establecidas en la Ley. Actualmente el adolescente además de dedicarse a sus estudios ordinarios, tiene cualidades especiales para practicar deporte, específicamente béisbol, el cual comparte con sus estudios en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, al punto de ser seleccionado para realizar practicas o entrenamientos fuera del país, específicamente en la República Dominicana, a los fines de ser evaluado en desarrollo deportivo, teniendo la necesidad de viajar fuera del país y para ir al exterior necesita como requisito necesario el pasaporte respectivo, obteniendo para su tramite el respectivo permiso o autorización por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, es por lo que solicita la autorización judicial respectiva. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, compareció la ciudadana PETRA MARGARITA REYES DE PIRELA, a los fines de ratificar la solicitud cabeza de autos, quien manifestó: que al adolescente (OMITIR NOMBRE), se le murió su papá y luego estuvo en Maracay, y luego ella se hizo cargo de él para enderezarlo porque era fuerte, ahora es pelotero y es por ello que requiere el pasaporte para que una organización internacional lo firme. Así mismo se le concedió el derecho de palabra al adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: que solicita se le otorgue la autorización para que le den el pasaporte porque es pelotero y esta a la espera de que le firme un equipo profesional y su deseo es ser beisbolista de grandes ligas y tiene las condiciones para ello, pero el pasaporte es un requisito indispensable para lograr su contratación y el hecho de que no se le otorgue el pasaporte sería cerrar sus metas a nivel deportivo profesional que es la edad en que las organizaciones de béisbol profesional estan captando talentos como él. Visto los recaudos presentados por la parte interesada; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, este Tribunal observa: que el adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, requiere ejercer su derecho a obtener pasaporte y visa. Sobre éste derecho consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar los programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. De la norma transcrita, queda clara que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos; entre estos documentos de identidad, hallamos además de la cédula, el pasaporte y la visa, el cual desea obtener el adolescente de autos. Por estos motivos y por tratarse de un derecho inherente al adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, que no puede ser desconocido, ni soslayado, por esta juzgadora; es por lo que en el interés superior del precitado adolescente, este Tribunal, en salvaguarda de sus derechos constitucionales y conforme a lo expresado en el escrito de solicitud, debe ser concedida la solicitud en cuanto a la obtención del pasaporte y la visa. Y Así se Decide expresamente. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, interpuesta por la ciudadana PETRA MARGARITA REYES DE PIRELA. En consecuencia, se Acuerda Autorizar Amplia y Suficientemente a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de progenitora y representante legal del adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad, para que tramite por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el pasaporte de su nieto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem. En tal sentido, queda facultada la precitada ciudadana, para realizar todas las gestiones pertinentes ante el citado organismo, para la obtención y expedición del pasaporte de su hijo. El Tribunal advierte que el adolescente (OMITIR NOMBRE), de diecisiete (17) años de edad viaja por cuenta y riesgo de su abuela ciudadana PETRA MARGARITA REYES DE PIRELA. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de
la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-----
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1474
Ghuizap.-
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