REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Abril de 2013

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ALEJANDRINA LEGUIZAMON TARAZONA, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.929.023, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 432, Año: 1997, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Al colocar la identificación del padre obvio colocar el segundo apellido del mismo, que es: ORTIZ, siendo lo correcto: JOSE ISIDRO RANGEL ORTIZ. SEGUNDO: Al colocar el lugar de nacimiento del adolescente lo hizo como: HOSPITAL DR CARLOS ROA MORENO, LA GRITA, siendo lo correcto MATERNO QUIRURGICO LOS ANGELES, LA GRITA, ESTADO TACHIRA. TERCERO: Al colocar la identificación de la madre, obvio colocar el segundo apellido de la misma, que es: TARZONA, siendo lo correcto ALEJANDRINA LEGUIZAMON TARAZONA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.—

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 432, Año: 1997, como por el Registro Principal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 432, Año: 1997, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia simple de la Constancia de Nacimiento emitida por el “MATERNO QUIRURGICO LOS ANGELES”, donde se comprueba los errores materiales en cuanto al lugar de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos. CUARTO: Copia simple del Registro de Nacimiento del padre del adolescente de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente. Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, el Tribunal exhortó a la parte actora hacer comparecer a la adolescente, a los fines de escuchar su opinión, para el día 07-03-13, a las 9 de la mañana. Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se presentó la ciudadana ALEJANDRINA LEGUIZAMON TARAZONA, en compañía del adolescente (OMITIR NOMBRE), quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho su opinión. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.—

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia La Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, como en el Registro Principal del Estado Táchira. PRIMERO: La identificación del padre del adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: JOSE ISIDRO RANGEL ORTIZ. SEGUNDO: El lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: MATERNO QUIRURGICO LOS ANGELES, LA GRITA, ESTADO TACHIRA. TERCERO: La identificación de la madre, siendo lo correcto que aparezca así: ALEJANDRINA LEGUIZAMON TARAZONA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida del adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1633
Ghuizap.-