REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Abril de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YONY DE JESUS MORELO HERNANDEZ Y MARIA DEL CARMEN LUGO BARRIOS, el primero colombiano, actualmente de nacionalidad venezolana y la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.663.905 y V-11.911.278 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.463. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-02-2013 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía del adolescente, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YONY DE JESUS MORELO HERNANDEZ Y MARIA DEL CARMEN LUGO BARRIOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 186, 187 y 188, Año: 1994. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos KAREN SUREY, KELLY ZULEY Y (OMITIR NOMBRE), expedida todas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida CUARTO: Copia simples de las cédulas de identidad de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos YONY DE JESUS MORELO HERNANDEZ Y MARIA DEL CARMEN LUGO BARRIOS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 186, 187 y 188, Año: 1994.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: KAREN SUREY, KELLY ZULEY Y (OMITIR NOMBRE),
los dos primeros mayores de edad, y el ultimo de quince (15) años de edad.-
Señalando los ciudadanos YONY DE JESUS MORELO HERNANDEZ Y MARIA DEL CARMEN LUGO BARRIOS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad.-
LA CUSTODIA: Se conviene plena y expresamente que esta institución deberá ejercerla la madre, quien la ejecutará dentro de los términos, derechos y deberes establecidos. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre, un régimen abierto de visitas, con las limitaciones de ley, y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, así como los fines de semana, se conviene en que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene cumpliendo hasta la fecha en forma periódica y cabal la obligación de manutención y la establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán canceladas por mensualidades adelantadas, mediante dinero efectivo y de legal circulación. Además se establecen Dos Bonos Especiales, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de su hijo, en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales se aumentarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YONY DE JESUS MORELO HERNANDEZ Y MARIA DEL CARMEN LUGO BARRIOS, identificados en autos, según matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 186, 187 y 188, Año: 1994.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente (OMITIR NOMBRE), de quince (15) años de edad.-
LA CUSTODIA: Se conviene plena y expresamente que esta institución deberá ejercerla la madre, quien la ejecutará dentro de los términos, derechos y deberes establecidos. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece y conviene expresamente, en beneficio de las buenas relaciones que deben existir entre los miembros de la familia a favor del padre, un régimen abierto de visitas, con las limitaciones de ley, y sujeto a modificaciones que establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y las horas de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, así como los fines de semana, se conviene en que deben ser disfrutadas por los padres en forma alterna como se ha venido haciendo hasta la fecha. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre viene cumpliendo hasta la fecha en forma periódica y cabal la obligación de manutención y la establece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán canceladas por mensualidades adelantadas, mediante dinero efectivo y de legal circulación. Además se establecen Dos Bonos Especiales, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por
la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos de estrenos de fin de año. En cuanto a los gastos extraordinarios que surjan y hayan de erogarse a favor de su hijo, en servicios médicos, odontológicos, especializados y otros gastos que sean necesarios y se ameriten, se establecen que deben ser cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por los padres. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales se aumentarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1914
Ghuizap.-