REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Abril de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PABLO ALCIDES PANTALEON ARAQUE Y MARYORIE RAMONA BRACHO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.021.507 y V-13.021.688 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en Ejercicio TANIA JOSEFINA DUARTE MORA Y ZULMA MARIA CARRERO DE ARAQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.655.515 y V-8.047.146 en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 165.189 y 65.432. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 07-03-2013 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de los adolescentes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO ALCIDES PANTALEON ARAQUE Y MARYORIE RAMONA BRACHO GONZALEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 29, 30 y 31, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos (OMITIR NOMBRES), expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nuceti Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida CUARTO: Copia simples de las cédulas de identidad de los hijos. QUINTO: Copias certificadas de las Constancias de Estudios de los adolescentes, expedidas por el Liceo Bolivariano Bernardo Villasmil, Pueblo Nuevo – El Chivo, Estado Zulia y la U.E.E. Luisa Caceres de Arismendi, Municipio Francisco Javier Pulgar, Los Naranjos, Estado Zulia -
En la solicitud los ciudadanos PABLO ALCIDES PANTALEON ARAQUE Y MARYORIE RAMONA BRACHO GONZALEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 29, 30 y 31, Año: 1997.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos PABLO ALCIDES PANTALEON ARAQUE Y MARYORIE RAMONA BRACHO GONZALEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: En cumplimiento a lo establecido en los artículos 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos, como lo ha venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: La seguirán ejerciendo ambos padres conforme lo establece la ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0175002875000007751 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos. Además se establecen Dos Bonos Especiales, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año; igualmente serán depositadas en la cuenta corriente, siendo de esta manera como se ha venido ejecutando, de acuerdo a los artículos 3531, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo su aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el padre está consciente de que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades, se compromete igualmente a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas medicas, medicinas, odontológicas, cirugías necesarias, en fin cumplir con los gastos necesarios para garantizarles el derecho a la salud, educación y el desarrollo integral de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen familiar abierto con respecto a sus hijos, como lo establece los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarles el derecho que tienen los hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PABLO ALCIDES PANTALEON ARAQUE Y MARYORIE RAMONA BRACHO GONZALEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 09, Folios Nos 29, 30 y 31, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes (OMITIR NOMBRES), de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: En cumplimiento a lo establecido en los artículos 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre seguirá ejerciendo la custodia de sus hijos, como lo ha venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD: La seguirán ejerciendo ambos padres conforme lo establece la ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar la obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0175002875000007751 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos. Además se establecen Dos Bonos Especiales, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año; igualmente serán depositadas en la cuenta corriente, siendo de esta manera como se ha venido ejecutando, de acuerdo a los artículos 3531, 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previendo su aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el padre está consciente de que a medida que crezcan sus hijos, mayores serán sus necesidades, se compromete igualmente a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas medicas, medicinas, odontológicas, cirugías necesarias, en fin cumplir con los gastos necesarios para garantizarles el derecho a la salud, educación y el desarrollo integral de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre seguirá manteniendo un régimen familiar abierto con respecto a sus hijos, como lo establece los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizarles el derecho que tienen los hijos de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudios de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-1947
Ghuizap.-