REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 05 de Abril de 2013

202º y 153º

VISTO.- El escrito presentado por los Abogados en Ejercicios NORMA CARDOZO PEREZ Y GUSTAVO CARDOZO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.750.168 y V-13.194.936, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.465 y 191.148 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana JACKELINE MALDONADO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.596, a su vez actuando en representación sus hijos, los niños (OMITIR NOMBRES), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, civilmente hábiles, según Poder Especial que les fue otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26-02-2013, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Quien solicita que los niños (OMITIR NOMBRES), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, y la niña (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante AURELIO JOSE RAMOS MESA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.202 y falleció en fecha catorce de febrero de dos mil trece (14-02-2013), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 202, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
En fecha cinco de marzo de dos mil trece (05-03-2013), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia simple del Acta de Divorcio de los ciudadanos JACKELINE MALDONADO CASTAÑO Y AURELIO JOSE RAMOS MESA, expedida por ante este Tribunal.
2) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
4) Copia Certificada de Poder Especial otorgado a los Abogados en Ejercicios NORMA CARDOZO PEREZ Y GUSTAVO CARDOZO SUAREZ, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 26-02-2013, quedando anotado bajo el Nº 03, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
5) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante AURELIO JOSE RAMOS MESA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
6) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
7) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a los niños (OMITIR NOMBRES), de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, y la niña (OMITIR NOMBRE), de seis (06) años de edad, se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AURELIO JOSE RAMOS MESA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.202 y falleció en fecha catorce de febrero de dos mil trece (14-02-2013), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 202, Año: 2013, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-1999
Ghuizap.-