REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 05 de Abril de 2013

202º y 154º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILLIANS ZERPA LACRUZ Y CARMEN ALICIA LACRUZ DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.032.691 y V-12.356.381 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.593.950, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.456. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26-03-2013 a las once de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de la adolescente y los niños, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, y por cuanto no estaban fijados los bonos especiales el padre ofreció en ese acto los bonos correspondientes,
en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIANS ZERPA LACRUZ Y CARMEN ALICIA LACRUZ DE ZERPA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 56, Año: 1996. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad y copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo (OMITIR NOMBRE), expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos WILLIANS ZERPA LACRUZ Y CARMEN ALICIA LACRUZ DE ZERPA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 56, Año: 1996.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: (OMITIR NOMBRES), de quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos WILLIANS ZERPA LACRUZ Y CARMEN ALICIA LACRUZ DE ZERPA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños (OMITIR NOMBRES), de quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Seguirán bajo la custodia de la madre, como lo ha venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: La seguirán ejerciendo ambos padres conforme lo establece la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a sus hijos en un régimen familiar abierto, y con relación al período vacacional escolar le corresponderá al padre la mitad del lapso de agosto y diciembre para lo cual podrá buscarlo en la casa de habitación de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con relación a los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, útiles escolares y uniformes, serán compartidas mutuamente por ambos padres de común acuerdo. El padre como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes. Más Dos Bonos Especiales, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares,
y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año; previendo su aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron los siguientes bienes y fortunas: Un inmueble que consta en una vivienda principal, consistente en una parcela de terreno y la casa de habitación construida sobre ella, distinguida con el Nº 259, de la Urbanización Lago Sur, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Propiedad que les pertenece según documento protocolizado el 20-02-2008, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año en curso. Y unas mejoras radicadas sobre terrenos, Hacienda llamada Fundo Villa Scarlata, ubicada en el Sector Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida. Propiedad que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 16-02-2007, Nº 5, Folios 29 al 34, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIANS ZERPA LACRUZ Y CARMEN ALICIA LACRUZ DE ZERPA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 56, Año: 1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños (OMITIR NOMBRES), de quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Seguirán bajo la custodia de la madre, como lo ha venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: La seguirán ejerciendo ambos padres conforme lo establece la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a sus hijos en un régimen familiar abierto, y con relación al período vacacional escolar le corresponderá al padre la mitad del lapso de agosto y diciembre para lo cual podrá buscarlo en la casa de habitación de la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con relación a los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, útiles escolares y uniformes, serán compartidas mutuamente por ambos padres de común acuerdo. El padre como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, pagaderos los cinco primeros días de cada mes. Más Dos Bonos Especiales, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos de estrenos de fin de año; previendo su aumento automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual sobre los montos de la obligación de manutención y los bonos especiales, de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 05 días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2013-2003
Ghuizap.-