REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de Abril de 2013
202º y 154º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LOPEZ ALONSO MORALES MARQUEZ Y PAULA DEL CARMEN CEBALLOS DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.897.130 y V-12.049.126 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.635. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. En fecha (21) de diciembre de 2012, se exhorto a los solicitantes a corregir la solicitud de divorcio. Por auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), se admitió la reforma de la solicitud de divorcio 185-A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 02-04-2013 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, en compañía de la adolescente y los niños, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, y por cuanto no estaban fijados los bonos especiales el padre ofreció en ese acto los bonos correspondientes, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LOPEZ ALONSO MORALES MARQUEZ Y PAULA DEL CARMEN CEBALLOS DE MORALES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Año: 1991. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos JHENNIFER NAYARETH, (OMITIR NOMBRES), expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos LOPEZ ALONSO MORALES MARQUEZ Y PAULA DEL CARMEN CEBALLOS DE MORALES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 30, Año: 1991.-
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: JHENNIFER NAYARETH, (OMITIR NOMBRES), la primera mayor de edad, y de diecisiete (17) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos LOPEZ ALONSO MORALES MARQUEZ Y PAULA DEL CARMEN CEBALLOS DE MORALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño (OMITIR NOMBRES), de diecisiete (17) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a asignarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES A LOS HIJOS (OMITIR NOMBRES), y la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) PARA LA HIJA MAYOR DE EDAD JHENNIFER NAYARETH MORALES CEBALLOS, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales se incrementara en base al índice inflacionario y las necesidades que le asisten a sus hijos, tal como se acordó al momento de introducir la solicitud de divorcio. Igualmente un bono por concepto de vacaciones para sus hijos, de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) CADA HIJO, acreditándosele para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en igual forma, se adhiere a este un bono especial para el mes de SEPTIEMBRE, por concepto de útiles escolares equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) PARA CADA HIJO, cabe destacar que el prenombrado velara por la posibilidad y la capacidad económica, para devengar otros gastos necesarios de los infantes y la adulta, siempre que se encuentre ejerciendo su etapa estudiantil, tal como: vestuario, asistencia médica, estudios (libros), a fin de cubrir las avenencias que establezca la ley, cifras que serán depositadas en una cuenta bancaria o entregadas en manos de la hija mayor de edad, en moneda de circulación nacional, en base a lo pautado el progenitor se compromete a aperturar a nombre de la prenombrada madre una vez introducido el escrito. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las vacaciones, paseos y otros compartir en circunstancias extras, se instaura un amistoso compromiso; donde el padre visitará a sus hijos en un régimen familiar abierto, cada vez que lo estime pertinente, como los fines de semana o en cuanto se le ofrezca la oportunidad de compartir con ellos, sin menoscabar la disponibilidad de tiempo de su madre para la retribución de sus pequeños púberes, tomando en atención lo mas congruente la edad y el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem y posteriores, lo que prescinde a períodos vacacionales de agosto y diciembre han emprendido disfrutar sus hijos de forma alternativa. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LOPEZ ALONSO MORALES MARQUEZ Y PAULA DEL CARMEN CEBALLOS DE MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como se evidencia en Acta Nº 30, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño (OMITIR NOMBRES), de diecisiete (17) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres conforme lo establece la ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a asignarle a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES A LOS HIJOS (OMITIR NOMBRES), y la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) PARA LA HIJA MAYOR DE EDAD JHENNIFER NAYARETH MORALES CEBALLOS, para un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales se incrementara de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente un bono por concepto de vacaciones para sus hijos, de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) CADA HIJO, acreditándosele para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en igual forma, se adhiere a este un bono especial para el mes de SEPTIEMBRE, por concepto de útiles escolares equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) PARA CADA HIJO, cabe destacar que el prenombrado velara por la posibilidad y la capacidad económica, para devengar otros gastos necesarios de los infantes y la adulta, siempre que se encuentre ejerciendo su etapa estudiantil, tal como: vestuario, asistencia médica, estudios (libros), a fin de cubrir las avenencias que establezca la ley, cifras que serán depositadas en una cuenta bancaria o entregadas en manos de la hija mayor de edad, en moneda de circulación nacional, en base a lo pautado el progenitor se compromete a aperturar a nombre de la prenombrada madre una vez introducido el escrito. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las vacaciones, paseos y otros compartir en circunstancias extras, se instaura un amistoso compromiso; donde el padre visitará a sus hijos en un régimen familiar abierto, cada vez que lo estime pertinente, como los fines de semana o en cuanto se le ofrezca la oportunidad de compartir con ellos, sin menoscabar la disponibilidad de tiempo de su madre para la retribución de sus pequeños púberes, tomando en atención lo mas congruente la edad y el bienestar que le otorga la ley, en soporte a lo consagrado en el artículo 385 ejusdem y posteriores, lo que prescinde a períodos vacacionales de agosto y diciembre han emprendido disfrutar sus hijos de forma alternativa. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 09 días del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1752
Ghuizap.-
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