TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, 2 de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JJ-578-11
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUEDA VERA ABRAHÁN, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante informal, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E. 91.446.312, domiciliada en el Barrio Alí Primera (Kiosko de empanadas el Burro) el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. ---------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARTEAGA ZARATE ROCÍO, Extranjera, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. 28.134.602. domiciliada en el Barrio Alí Primera, calle 5, casa de bloque, cerca del Kiosko de empanadas el Burro, en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS: (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente de diez (10) y siete (7) años de edad.
SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PARTE NARRATIVA
II
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha cinco de diciembre de 2011, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de el Vigía, asistiendo al ciudadano RUEDA VERA ABRAHAN, extranjero, mayor de edad, soltero, comerciante informal, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E. 91.446.312, domiciliada en el Barrio Alí Primera (Kiosko de empanadas el Burro) el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana ARTEAGA ZARATE ROCÍO, Extranjera, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. 28.134.602. Quienes son los padres de los niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), actualmente de diez (10) y siete (7) años de edad. Admitida la solicitud, se ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público diligencia en la que manifiesta, que los testigos Eugenio Luis Martínez Molina y Marilin Yoneida Báez, testigos de la causa les manifestaron, que las partes ya arreglaron su situación y no desean continuar con el presente procedimiento, y que esta información se concatena con las conclusiones emitidas en el Informe Social.
En la entrevista realizada por la Lic. Rocío Arrieta, el ciudadano Abrahán Rueda Vera, le manifestó a esta que “deseaba desistir de la presente demanda’’ Siendo la oportunidad, para decidir; dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si tal desistimiento se efectuare después del acto de
la contestación de la demanda, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Y es precisamente en la normativa del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de a parte contraria.” Así las cosas; doctrinariamente se ha sostenido, que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el actor retira la demanda, vale decir, abandona de manera temporal la petición de otorgamiento de tutela jurídica y si ha mediado la aceptación del demandado, ello conlleva la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, siendo su fundamento el principio dispositivo del proceso civil que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte y en este sentido, no impide que se defina la justicia en el caso, pasando a la autoridad de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña
o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve.
En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento.
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la
existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”.
En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa;
Ha manifestado expresamente la Dra. Rita Velazco en su condición de Fiscal Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de el Vigía, la voluntad en desistir formalmente de la solicitud de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar interpuesta. Lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por la experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se aprecia el entorno social en el que se encuentran viviendo los ciudadanos niños de autos y las relaciones con sus progenitores. Y esta Juzgadora les da plena valor probatorio y los valora en base a la sana critica y que adminiculado el Informe Social con lo manifestado por los testigos a la Dra. Rita Velazco, Fiscal del Ministerio Público, en la cual el ciudadano RUEDA VERA ABRAHÁN, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. E. 91.446.312, Demandante de autos, manifestó a la Trabajadora Social, su voluntad en desistir formalmente de la solicitud de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por haber llegado a un acuerdo con la demandada de autos y asimismo solicito el cierre del expediente. Por lo que así de decide.---------------------------------------------Entonces se trata del desistimiento de la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en el entendido de que; es del desistimiento del procedimiento y no de la acción, que podrá ser propuesta nuevamente, cumplido el tiempo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ajustada a derecho como se encuentra la petición, la misma ha de ser homologada; y así se establece. ------------------------------------------------------
DECISIÓN
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la Dra. Rita Velazco en su condición de Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en los términos expuestos. Oficíese a la Coordinación de este Circuito Judicial, a fin de remitir el expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. --------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dos (2) de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de La Federación. Hora: 11:05 a.m.
LA JUEZA
ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha y siendo las once y cinco de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
QPdeS/ EXP. JJ-578-11
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