TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Lunes Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO. JJ-5804
PARTE DEMANDANTE: MAILIN CAROLINA BETANCUR RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, T.S.U. en Educación, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 17.794.762, domiciliada en la Urbanización Cacique Murachí, casa Nro. B-29, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RITA VELAZCO URIBE, en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------------
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, T.S.U. en Agrotecnia, titular de la Cédula de Identidad V-15.054.558 domiciliado en la avenida Páez, Casa Nro. 1-34, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ELDA YSABEL URREA VIVAS, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida. Defensora Pública Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ---------------------
BENEFICIARIA: (OMITIR NOMBRE), actualmente de siete (7) años de edad.---------------------------
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
En fecha seis (06) de noviembre de 2009, admitió la causa el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Sala de Juicio El Vigía. Emplazando al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ÂNGULO, identificado a los autos a comparecer por ante el Tribunal, al quinto dia de despacho, a que conste em autos la citación, otorgando un dia para el termino de la distancia. Se ordeno la publicación del edicto. Notificándose a la Representación Fiscal. Se libró la boleta de citación, anexando fotofocopia del libelo de la demanda, debidamente certificada paor secretaría y con la orden de comparecencia. En fecha 17 de junio de 2011 y debido a que fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción y según la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la redistribución de los expedientes a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acordó conforme a las Normas del Régimen Procesal Transitorio, continuar la tramitación de acuerdo al artículo 681, literal b. En fecha 29 de septiembre la ciudadana jueza se aboca al conocimiento de la causa de acuerdo al artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta al folio 32 la Publicación del Edicto. En fecha 03 de febrero de 2012 se acordó librar boleta de notificación al demandado de autos. A fin de que conociera la oportunidad fijada por el Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 10 de julio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Alix Milena Márquez Jaimes. Y en fecha 16 de julio de 2012 se reanuda la causa de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Fijo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 08 de agosto de 2012, a las once (11) a.m. Al folio 48, Se observa que se dio inicio a la Audiencia de Sustanciación, oficiándose a la Defensa Pública, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se realizara la toma de muestras para la prueba Heredo Biológica y el Tribunal la fijo para el jueves 30 de agosto de 2012. En fecha 18 de septiembre continuo la audiencia, también se libraron oficios a la Defensa Pública, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la nueva toma de muestras la cual quedo fijada para el 11 de octubre de 2012. En fecha 22 de octubre de 2012 fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por auto se libraron las boletas de notificaciones. En fecha 19 de noviembre de 2012 difirió la audiencia de juicio debido al IX Foro de Derecho de la Infancia y la Adolescencia en la ciudad de Caracas fijándolos para el 19 de febrero de 2013, se libraron las notificaciones a las partes. Con fecha 07 de enero este Tribunal de Juicio recibió Oficio Nro. 2017 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la Cadena Custodia, en referencia a la toma de muestra sanguínea. Al folio 99 consta adjunto escrito de la Defensora Pública solicitando la reposición de la causa. Constan al expediente varias notificaciones y consignaciones del alguacilazgo. Se forma una segunda pieza al folio 107 de acuerdo al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se certifico al folio 109 y en fecha 09 de abril de 2013 se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que remitan la Prueba Heredo Biológica, realizada en fecha 11-10-2012.
III
PARTE MOTIVA
De forma que es necesario que el proceso en garantía al debido proceso se realice en la forma que determina el legislador, es decir, existe una actividad procesal reglada que se debe cumplir como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas las cosas, la Sala Constitucional en sentencia 1951 del 15 de diciembre de 2011, asentó:
Esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que una tutela judicial efectiva, no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), expuso lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

Aplicable al caso de marras, esta juzgadora debe garantizar el derecho la defensa, el debido, proceso, la tutela judicial efectiva, en garantía de lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, ya que el proceso debe seguir la legalidad, y someterse a las garantías constitucionales y legales, asegurar cualquier decisión de fondo en la presente causa, y que no sea objeto de reposición o de nulidad por el Tribunal de Alzada, o el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la acción que se interponga. Y es que el proceso debe avanzar dentro de la legalidad, garantizando los derechos a las partes en conflicto, y es que nada se habrá hecho, si no se depura cuando haya vicios que afecten el iter procesal, y la decisión que se haya de dictar en la causa.

Asimismo considera esta juzgadora después de realizado el análisis a las actas procesales que se debe anular; el Oficio de Comprobante de Recepción de Correspondencia de fecha 22 de octubre de 2012, con el oficio adjunto. El oficio de Recibido por este Tribunal de Juicio con lo acordado en el auto de fecha 22-10-2012 y las consignaciones de las boletas de notificaciones por parte del alguacilazgo. Folios 78 y 90, es decir, nulo el contenido de los autos, con sus consignaciones de las boletas de notificaciones por parte del alguacilazgo.
En este orden, disponen los artículos 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Por otra parte todos los demás actos procesales conservan plena validez, en este sentido los folios 55, 56, 62, 63, 65, 66, 84, 85, 86, 87, 98, 99, 104 y 109. ANULÁNDOSE EN TODA SU EXTENSIÓN la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y TODAS SUS PROLONGACIONES. Y así se decide en aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
En descenso a las actas procesales consta que se libró Oficios en fecha 08 de agosto de 2013 y en fecha 18 de septiembre de 2012, a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Mérida. Sede El Vigía asumiendo la Abogada Elda Ysabel Urrea Vivas, la defensa Técnica del Ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ÁNGULO, en fecha 24 de septiembre de 2013. Al reabrirse la Audiência de Sustanciación, el ciudadano en cuestión se presentó, sin Asistencia Técnica Jurídica, la cual consta al folio 67 y 68 del expediente.
En este orden, y por aplicación del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa, al estado de que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución deberá fijar por auto separado el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a fin de subsanar el acto procesal y en garantía al debido proceso. Que no es otra cosa que el demandado de autos, cuente con su asistencia jurídica, que en este caso se preservo el auto a fin de garantizarle la misma. Sin lugar a dudas se deberá realizar previamente la notificación a las partes, a la Representación Fiscal y a la Defensora Pública. Por estas razones forzosamente este Tribunal de Primera Instancia de Juicio debe reponer la causa.
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Repone de oficio la causa, al estado de iniciar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar (El Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución deberá fijar por auto separado el día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar). Conservando plena validez los folios 55, 56, 62, 63, 65, 66, 84, 85, 86, 87, 98, 99, 104 y 110. ANULÁNDOSE EN TODA SU EXTENSIÓN la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y TODAS SUS PROLONGACIONES. En este sentido el Oficio de Comprobante de Recepción de Correspondencia de fecha 22 de octubre de 2012, con el oficio adjunto. El oficio de Recibido por este Tribunal de Juicio con lo acordado en el auto de fecha 22-10-2012 y las consignaciones de las boletas de notificaciones por parte del alguacilazgo. Folios 78 y 90, es decir, nulo el contenido de los autos, con sus consignaciones de las boletas de notificaciones por parte del alguacilazgo.
SEGUNDO: Y en garantía al debido proceso, se deja constancia que por encontrarse presentes; en este acto, quedan notificadas las partes ciudadanos MAILIN CAROLINA BETANCUR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.762, parte demandante y el ciudadano: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-15.054.558, parte demandada, así como la representante del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE y la Defensora Pública Segunda ELDA YSABEL URREA VIVAS, de la presente sentencia interlocutoria. --------------------------
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; Una vez quede firme la presente sentencia; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Cúmplase----------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. -
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 2:30 p.m.

LA JUEZA

ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las Dos y Treinta de la tarde.

EL SCRIO



JJ-5804