REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA
LUNES VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO JJ-7246
PARTE DEMANDANTE: DELGADO MARÍA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.668, domiciliada en La Urbanización Cacique Murachi (La Fortuna), casa Nro. 14M, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada: RITA VEAZCO URIBE, Fiscal Titular de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
PARTE DEMANDADA: ZERPA OYOLA JOSÉ CLODOMIRO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.236.954, domiciliado en La Urbanización La Trinidad Vía Mesa Alta Casa S/N, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
BENEFICIARIO CIUDADANO NIÑO: (OMITIR NOMBRE), actualmente de cinco (05) años de edad.
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana: DELGADO MARÍA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.668, domiciliada en La Urbanización Cacique Murachí (La Fortuna), casa Nro. 14 M, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Refiere que el procedimiento administrativo se inicia por denuncia escrita incoada por ella, ante el despacho del Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello del estado Mérida, en fecha veintiséis de marzo de dos mil ocho (26-03-2008), donde declara: “… yo tengo un niño que tiene 5 meses y la declaración de nacimiento ya la hice pero el padre de mi hijo que se llama Gabriel Alejandro Delgado, ha querido reconocer y se niega ha hacerlo, el nombre es José Clodomiro Zerpa Oyola, quien vive en La Urbanización La Trinidad, más debajo de la familia Uban, y fui al Registro Civil y ellos me dijeron que pidiera apoyo a ustedes para que de alguna manera me ayuden y el ciudadano antes mencionado se someta a las pruebas de ADN” Indicaron los medios de prueba tanto documentales como testificales. Solicitando se oficiara al C.I.C.P.C. Laboratorio de identificación Genética, para que ratificara y certificara la Experticia Heredo Biológica, realizada por ellos en fecha 07-12-2009, Número de prueba C09-019, Exp. 4325 y que informaran a que personas fue tomada la muestra y cual fue el resultado. Fundamentaron la demanda en los artículos 56,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228, y 231 del Código Civil y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. En su petitorio solicito la Representación Fiscal en nombre de su asistida, “para que convenga en reconocer o en su defecto así lo declare este Tribunal, que el niño (OMITIR NOMBRE), de 3 años de edad actualmente, es su hijo,, producto de la relación que mantuvo con la ciudadana DELGADO MARÍA GABRIELA y se establezca la filiación paterna, biológica y legal”.
En fecha, 14-03-2011, (folios 21 y 22), el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sala de Juicio El Vigía admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nro. 7246 y se acordó: notificar al ciudadano: ZERPA OYOLA JOSÉ CLODOMIRO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No V-10.236.954; para que comparezca por ante este tribunal al quinto día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de (8:30) a (03:30) a los fines de que de Contestación a la Demanda interpuesta, u oponga las Defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte Demandada que al dar contestación, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. En el acto deberá señalar las pruebas en que fundamenta su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que en el Artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente exige al actor en la demanda. Igualmente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un Edicto, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Local, en el cual se le hace saber a todo aquel que tenga interés directo y manifestó en la presente demanda de Inquisición de Paternidad. Notifíquese A los ciudadanos Fiscales Especiales Del Ministerio Publico Para la Protección De Niños, Niñas, Y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Visto los medios probatorios indicados por la parte demandante en el libelo de la demanda, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha, 24-03-2011, (folio 27) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 26).
En fecha, 17-06-2011, (folio 28) obra auto donde se deja constancia que en fecha 24 de febrero de 2010, por Resolución Nro. 210-0004, emanada de la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida concede en el Vigía, y creado el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, por tanto se ordena la redistribución del presente expediente a través de la U.R.D.D. para su distribución a La Jueza de Mediación y Sustanciación.
En fecha, 21-09-2011, (folio 22) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual consigna copia del edicto debidamente retirado por la ciudadana Fiscal Undécima Rita Velazco.
En fecha 29-09-2011, (folio 29) obra auto inserto al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) donde la Juez Provisorio: Abogado Carmen Alicia Velazco Mora se aboca al conocimiento de la causa a la cual se contrae el presente expediente, la cual se reanuda una vez conste en auto la notificación de la ciudadana MARÍA GABRIELA DELGADO. Se libra boleta de notificación.
En fecha 15-12-2011, (folio 35) obra comprobante de recepción de un documento ante la U.R.D.D. en el cual se deja constancia que el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Publico Jesús Alexander Duarte Zambrano, presenta diligencia inserta al folio treinta y seis (36) mediante la cual consigna Diario Pico Bolívar, el cual contiene el Edicto que ordeno publicar el Tribunal. En esta misma fecha la Secretaria ordena el desglose del edicto del Diario debido a que es muy voluminoso de conformidad al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 23-01-2012, (folio 40) obra auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a que la secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por ante este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar.
En fecha, 12-06-2012, (folio 43) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación para el ciudadano: JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYALA, que fue recibida por la ciudadana Isabel Flores, quien se comprometió a entregársela.
En fecha 24-06-2012, (folios 44) obra certificación hecha por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual deja expresa constancia de la notificación del ciudadano: JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha, 10-10-2012, (folio 45) obra auto donde la Juez Provisorio Abogado Alix Milena Márquez Jaimes se aboco al conocimiento de la causa, Por cuanto por acta Nro. 02 de fecha 04-07-2012, del Libro de actas llevado por este Tribunal, toma posesión del cargo como Juez Provisorio.
En fecha, 16-07-2012, (folios 46) obra auto mediante el cual se reanuda la causa de conformidad a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-07-2012, (folios 47) obra auto mediante el cual se fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día seis de agosto de dos mil doce (06-08-2012)
En fecha 06-08-2012, (folios 48 y 49) siendo el día y la hora para que tenga lugar el la audiencia de sustanciación, presentes la parte demandante, y el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, se les concede el derecho de palabra, solicitando a la Ciudadana Juez que conforme a sus atribuciones oficiosas se acuerde oficiar al C.I.C.P.C Laboratorio de Identificación genética para que se certifique y ratifique la experticia Heredo biológica realizada por dicho ente en fecha 07-12-2009, prueba Nro. C09-019, expediente 4325, y que informen a que personas les fue tomada la muestra y cual es el resultado científico de dicha prueba. Esta Juzgadora ordena oficiar al C.I.C.P.C Laboratorio de Identificación Genética, Caracas, para que se certifique y ratifique la experticia Heredobiológica realizada por dicho ente en fecha 07-12-2009, Prueba Nro. C09-019, expediente Nro. 4325, y que informen a que personas les fue tomada la muestra y cual es el resultado científico de dicha prueba y así mismo se nombra correo expreso a la ciudadana MARÍA GABRIELA DELGADO. Se prolonga la presente audiencia para el día 20 de Septiembre del año 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 20-09-2012, (folios 51 al 52) siendo día y hora fijado por este Tribunal para reanudar La Audiencia de Sustanciación, hizo acto de presencia al acto la parte demandante La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió el derecho de palabra al Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito respetuosamente sea ratificado el oficio 1433, de fecha 06-08-2012 que riela al folio 50, finalmente por cuanto aun no ha vencido el lapso establecido en la ley, producto de la paralización de los lapsos por el receso judicial, solicito se prolongue la presente audiencia”.
Este Tribunal, deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se libro el oficio Correspondiente. Se prolonga la presente audiencia para el día 11 de Octubre del año 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 05-10-2012 (folios 54 al 58) se recibe en la U.R.D.D, resultados de la Experticia de ADN, emanados del Área de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Caracas.
En fecha 11-10-2012, (folios 59 y 60) siendo día y hora fijado por este Tribunal para reanudar la Audiencia de Sustanciación hizo acto de presencia al acto la parte demandante. La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió el derecho de palabra al Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “Respetuosamente solicito que sea materializada las resultas de la Prueba Heredo Biológica cuyas resultas corren agregadas a los folios 57 y 58 en el cual el experto profesional del Laboratorio Científico de Genética del C.I.C.P.C concluye que una vez realizado los análisis la paternidad del demandado respecto al niño ya identificado es una paternidad extremadamente probable del 99,9999 %. Finalmente pido se remita la presente causa al Tribunal de Juicio para su respectiva audiencia”. Este Tribunal La ciudadana Juez tomó el derecho de palabra y expuso: “Visto lo solicitado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, esta Juzgadora incorpora y materializa los resultados de la prueba Heredo Biológica, por cuanto es pertinente en el presente caso”. Se deja constancia que no compareció la parte demandada Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio.
En fecha 15-10-2012, (folio 61) en auto que obra inserto al folio 61. se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Se oficia a La Unidad de Recepción, Redistribución de Documentos.
En fecha, 16-10-2012, (folio 63) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 22-10-2012, (folio 65) obra auto mediante el cual este Tribunal acordó continuar con la tramitación del a presente causa.
En fecha 14-07-2010, (folio 223) obra auto mediante el cual se fijo día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, debiendo la parte presentarse en compañía del niño: (OMITIR NOMBRE), de cinco (05) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 22-10-2012, (folio 66) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Publico.
En fecha 06-11-2012, (folio 72) mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación del demandado, sin firmar.
En fecha 07-11-2012, (folio 74) siendo día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la audiencia de Juicio. No se encuentran presentes la parte demandante, ni la parte demandada. Se encuentra presente La Abogado Rita Velazco Uribe, Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Vista la incomparecencia de las partes acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 486, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fija audiencia de juicio, se acuerda notificar a las partes.
En fecha 15-01-2013, (folio 79) obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boletas de notificación para la ciudadana: DELGADO MARIA GABRIELA, firmada por la ciudadana: AMALIA DELGADO quien manifestó ser su progenitora, asimismo consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano; ZERPA OYOLA JOSE CLODOMIRO, firmada por la ciudadana; JENNYTH ZAMBRANO, quien manifestó ser familiar del ciudadano antes mencionado.
En fecha 17-01-2013, (folios 82 y 83) siendo día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la audiencia de Juicio. No se encuentra presente la parte demandante, se encuentra presente parte demandada. Se encuentra presente La Abogado Rita Velazco Uribe, Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Publico para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: ZERPA JOSE CLODOMIRO, quien expuso “no tengo asistencia jurídica en este acto, pero si tengo abogado particular que es de nombre (OMITIR NOMBRE), “solicito a la ciudadana Jueza se difiera la presente audiencia, para que mi abogado particular pueda imponerse a la causa”. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Escuchada la solicitud de la parte demandada y visto que no compareció la parte actora, el Tribunal de Juicio acordo: PRIMERO: Diferir la audiencia de Juicio. No se notifican a las partes por cuanto ya se encuentran a derecho, igualmente la representación Fiscal. Fijándose la audiencia de juicio, según agenda llevada por la Secretaria, se constato que la fecha más próxima es el miércoles tres (3) de abril, a las (9:30 a.m.).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03-04-2013, (folios 83 al 87) siendo día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, de la siguiente manera: Jueza de Juicio Abg. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, Secretaria Abg. Maria Fabiola Chacon Ortiz, Alguacil Titular BLADIMIR DAVILA MOLINA, de la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, Edifico Vespucci, Piso 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora DELGADO MARÍA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.097.668. No se hizo presente la parte demandada JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.954, ni por si ni por medio de abogado. Se encuentra presente, la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
OPINIÓN FISCAL
(ALEGATOS)
Siendo el día y la hora para la realización del juicio que por Inquisición de Paternidad se lleva contra el ciudadano JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, a favor del niño (OMITIR NOMBRE), a los efectos que se determine su filiación paterna y restituirle su derecho a su nombre e identificación como lo señala El artículo 16, 17 y 25 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la madre del niño antes mencionado ciudadana DELGADO MARÍA GABRIELA, manifiesta que mantuvo una relación amorosa aproximadamente año y medio con el demandado y que de esa relación quedo embarazada en ese momento el ciudadano JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, se ofreció en ayudarla con los gastos del embarazo, pero una vez que el niño nació se negó a reconocerlo y no la ayudo más, fue citado por ante el Consejo de Protección del Municipio Andrés Bello, donde manifestó que tenía duda con la paternidad, por todo lo antes expuesto, vista prueba científica que obra al expediente, solicitamos que esta sentencia sea declarada con lugar se le reconozca al niño (OMITIR NOMBRE) al derecho que tiene a llevar el apellido de su padre biológico. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de incorporar la prueba de informe y expone: Incorporo la Prueba de ADN que fue materializada en fecha 11 de octubre del 2012, inserta al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58).
ACTOS CONCLUSIVOS
OPINIÓN FISCAL
Una vez concluido la presente audiencia tomando en cuenta el interés superior del niño, el cual debe ser tomado en cuenta para todas las decisiones como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta representación Fiscal que la ciudadana MARÍA GABRIELA DELGADO ha estado buscando justicia para su hijo desde el año 2009, para que el padre del mismo lo reconozca como su hijo, derechos que está protegidos por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 y por la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 17 y 25; al terminar esto audiencia podemos concluir de forma científica que Gabriel Alejandro es hijo de José Clodomiro Zerpa Oyola porque así lo determina la prueba de perfiles genéticos no hay ninguna duda sobre ellos y objeto y fin de esta demanda es la determinación de la filiación paterna y hacer justicia a este niños que tiene cinco años llevando solo el apellido de su madre, asimismo solicito que a la hora de dictar sentencia se concatene estas pruebas con las que de manera oficios a incorporado la juez en el día de hoy y con ese cúmulo probatorio este juicio sea declarado con lugar en la definitiva y se ordene al Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida se le estampe la correspondiente nota marginal para que el niño de ahora en adelante lleve los dos apellidos de su padre Biológicos.
DE LA INCORPORACIÓN, EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
Incorporo la Prueba de ADN que fue materializada en fecha 11 de octubre del 2012, inserta al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58).
Esta narrativa constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
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DE LA COMPETENCIA
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana DELGADO MARÍA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.668, domiciliada en La Urbanización Cacique Murachí (La Fortuna), casa Nro. 14M, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, demandante de autos, y el domicilio del ciudadano niño Gabriel Alejandro Delgado; se determina por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide ----------------------------------------------------------------
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Certificada de la Prueba de ADN Suscrita por el Inspector Abg. WILLY JESÚS GÓMEZ PLAZA, Jefe Área de Identificación Genética, inserta al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) y vuelto del mismo. EN SUS CÁLCULOS ESTADÍSTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENÉTICOS OBTENIDOS. Con respecto a Índice de Paternidad (IP) Padre Alegado: 15778112,33. Con respecto a Probabilidad de Paternidad (W) Padre Alegado Padre Alegado 99,999993%. En sus conclusiones dice “que realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, C.I. V.- 10.236.954 respecto al niño (OMITIR NOMBRE) de un año de edad para el momento de la toma de muestra se puede concluir que se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.” El Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionario competente para ello.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1.- Copia Certificada de la partida de Nacimiento del (OMITIR NOMBRE), suscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Acta N 024, inserta al folio seis (06). Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), con su madre la ciudadana MARÍA GABRIELA DELGADO.
2.- Declaración Jurada donde hace constar el domicilio que tiene la ciudadana DELGADO MARÍA GABRIELA. Se observa sello húmedo, suscrito por el T.S.U José Gerardo Araujo, Prefecto (E) del Poder Popular del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Riela al folio (19). Constituye documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el domicilio de la ciudadana María Gabriela Delgado y por consiguiente el domicilio del niño Gabriel Alejandro ya que ella tiene la patria potestad. De la que se desprende la residencia de los mismos y la competencia por el territorio.
3.- Edicto, publicado en el diario Pico Bolívar, medio de circulación en el estado Mérida e inserto al folio 37 esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TESTIMONIALES: La parte demandante, no presento los testigos, por lo cual el tribunal los declara desiertos.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
Seguidamente la ciudadana Jueza, en vista que la madre del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). No lo trajo, exhorto a la ciudadana María Gabriela Delgado hacer comparecer a la mayor brevedad posible al niño Gabriel Alejandro Delgado, a los fines de
escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente parte. Por tal motivo este Tribunal una vez conste la opinión del niño antes mencionado dictara la sentencia dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. La ciudadana MARÍA GABRIELA DELGADO, ampliamente identificada a los autos y madre del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), se presento en este Tribunal de Juicio en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, a las 03:00 p.m. a fin de que se le tomara la opinión al niño (OMITIR NOMBRE), esta juzgadora procedió a tomar la Opinión al niño observando que es un niño muy tranquilo y le cuesta pronunciar las palabras. Garantizándole de esta forma el derecho a ser escuchado tomando su opinión.
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, vista la prueba documental de la “COPIA CERTIFICADA DE LOS RESULTADOS ARROJADOS EN LA PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA, Caso Nro. C09-019. Practicada a los ciudadanos DELGADO MARÍA GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.668, JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.236.954 y al niño (OMITIR NOMBRE), inserta al folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) y vuelto del mismo, remitido a este despacho por el Abogado WILLY JESÚS GÓMEZ PLAZA, Inspector, Jefe del Área de Identificación Genética, Laboratorio de Identificación Genética, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia. Y suscrita la misma por la Lic. PATRICIA VILLEGAS, EXPERTO PROFESIONAL II, CRED. 30.034.
Observa quien juzga que la prueba fue practicada a los ciudadanos, en fecha 30 de enero del año 2009, DELGADO MARÍA GABRIELA, JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA y al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). EN SUS CÁLCULOS ESTADÍSTICOS BASADOS EN LOS PERFILES GENÉTICOS OBTENIDOS. En cuanto a la METODOLOGÍA UTILIZADA: La extracción de ADN de cada una de las muestras tomadas, se realizó mediante el uso del kit “FTA GENE CARD SYSTEM”, y la amplificación del ADN se realizó mediante la reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), empleando el kit POWERPLEX 16 de Promega Corporation (Lot. Nº 235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: D8S1179; D21S11; D7S820; CSF1PO; D3S1358; TH01; D13S317; vWA; TPOX; D18S51; D5S818; FGA; PENTA D; PENTA E; y AMELOGENINA.
Con respecto a Índice de Paternidad (IP) Padre Alegado: 15778112,33. Con respecto a Probabilidad de Paternidad (W) Padre Alegado 99,999993%. En sus conclusiones dice que realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores genéticos utilizados con las muestras del ciudadano JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, C.I. V.- 10.236.954 respecto al niño (OMITIR NOMBRE), de un año de edad para el momento de la toma de muestra se puede concluir que se trata de PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE.
De modo que ha quedado real y efectivamente demostrada la paternidad del demandado en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios y que por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano adolescente de autos, tal como lo realizaré en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------
Así las cosas se encuentra en autos plenamente demostrada la filiación paterna a favor del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), resaltando el resultado de la Experticia Heredo-Biológica, practicada en el presente asunto, por lo que ajustado a derecho es que se declare con lugar la presente demanda en consecuencia se ordene la expedición de una nueva acta de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño es el ciudadano JOSÉ CLODOMIRO ZERPA OYOLA, C.I. V.- 10.236.954, todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226 y 234 del Código Civil, 08 y 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 485 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE
La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona.
Estas acciones son definidas por el jurista José Luis Gorrondona en su obra “Personas Derecho Civil I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, págs. 96-96, como: “Las acciones declarativas de estado pueden subdividirse en acciones de reclamación de estado y de impugnación, denegación o contestación de estado. En las primeras, el actor pretende que se le reconozca un estado preexistente (p.ej.: la acción de reconocimiento por la cual el demandante pretende que se declare que es hijo de una persona determinada, naturalmente, no a partir de la sentencia, sino desde el momento de su concepción). (…)”
Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”
Encontramos en la normativa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido. La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
El artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Art 227 CC: “En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría, la acción le corresponde únicamente a él”.
Art 233CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
Art 234CC: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.”
Art 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”.
Ahora bien, el objeto de la Inquisición de Paternidad es definido por Isabel Grisanti Aveledo, en la obra referida con anterioridad de la siguiente forma:
“El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” (Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 389).
De los artículos y la doctrina citada previamente, se desprende que para declarar procedente la demanda de Inquisición de Paternidad la parte actora debe demostrar, entre otros extremos, la posesión de estado de hijo, o, la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
En virtud de lo cual, del estudio y análisis de las actas procesales contentivas del presente expediente, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora que se encuentra demostrado el cumplimiento de dichos requisitos, ya que los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar fueron ratificados con los RESULTADOS ARROJADOS EN LA PRUEBA HEREDO BIOLÓGICA, Caso Nro. C09-019, lo cual de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, son elementos de convicción suficiente para esta juzgadora entendiendo la cualidad del ciudadano niño GABRIEL ALEJANDRO DELGADO, con respecto al ciudadano ZERPA OYOLA JOSÉ CLODOMIRO, PADRE BIOLÓGICO. Y así se decide.
Es así, como el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana DELGADO MARIA GABRIELA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.097.668, domiciliada en La Urbanización Cacique Murachí (La Fortuna), casa Nro. 14M, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, contra el ciudadano ZERPA OYOLA JOSE CLODOMIRO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.236.954, domiciliado en La Urbanización La Trinidad, Vía Mesa Alta Casa S/N, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
SEGUNDO: El ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de cinco años de edad; deberá llamarse y tenerse como GABRIEL ALEJANDRO ZERPA DELGADO, en todos los actos de su vida, sean estos privados o públicos, por resultar ser su padre biológico el ciudadano, ampliamente identificado a los autos, por lo cual queda legal y formalmente establecido el vínculo paterno-filial existente entre el ciudadano NIÑO (OMITIR NOMBRE) y su padre biológico ZERPA OYOLA JOSE CLODOMIRO, con todas las prerrogativas que le reconoce la ley, por lo tanto, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano ZERPA OYOLA JOSE CLODOMIRO y su hijo (OMITIR NOMBRE). El ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), es hijo de los ciudadanos ZERPA OYOLA JOSE CLODOMIRO y MARÍA GABRIELA DELGADO, suficientemente identificados. En consecuencia DECLARADA CON LUGAR, se inician legalmente las obligaciones inherentes a las Instituciones Familiares. -------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena oficiar a la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, para que procedan a insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original de nacimiento Nro.024, de fecha Once (11) de marzo de 2008, donde conste que dicha partida ha sido anulada como consecuencia del presente juicio.------------
CUARTO: Por lo que ordeno oficiar a la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida a los fines de que inserten una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), es el ciudadano ZERPA OYOLA JOSE CLODOMIRO, antes identificado, y que el mencionado niño llevará por nombre (OMITIR NOMBRE) y por apellidos el de sus padres biológicos ZERPA DELGADO, sin hacer mención alguna al presente juicio. A tales efectos, ofíciese y remítase copia certificada de la sentencia, una vez quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la Sentencia, se cierra el expediente y ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a fin de que sea itinerado a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía, a fin de que sea remitido al archivo judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
Cúmplase lo conducente.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
Dada Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 12:m
LA JUEZA
ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las doce meridia.
EL SCRIO.
QPdeS /EXP: J.J. 7246
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