REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, JUEVES VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2013
203º Y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
CAPITULO
DE LAS PARTES
ASUNTO JJ-2012-1028
PARTE DEMANDANTE: DAYANA TIBISAY PADRÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.940.226, domiciliada en Caño Seco II, calle 4, casa Nro 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-----------------------------------------------------------------------------
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. ------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ALBERIO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.680.092, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 21, apartamento 02-03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: CIUDADANO NIÑO (OMITIRIR NOMBRE), de once (11) meses de edad.---
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
CAPITULO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Mayo de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana: DAYANA TIBISAY PADRÓN GARCÍA, identificada en autos, a favor del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) meses de edad. Planteando la solicitante la tramitación de una demanda Judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
En los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Convención sobre Derechos del Niño, artículos 8, 16 25, 346 y 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil Vigente y por el procedimiento previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
De tal manera que en fecha veintidós (22) de Mayo de 2012, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó la notificación del ciudadano ALBERIO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.680.092, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 21, apartamento 02-03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, se ordenó la publicación de un Edicto y se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de fijar la fecha de la toma de muestra hematológica. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2012 se Abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 30 de Julio de 2012 se reanudó la causa por cuanto se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil En fecha 08 de Agosto de 2012, la ciudadana Secretaria de este Circuito Judicial procedió a certificar la Boleta de Notificación y se abrió el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa.
El día diecisiete (17) de Septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten constancia de toma de muestra hematológica y registro de la cadena de custodia de dicha muestra.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó audiencia de sustanciación para el día 08-10-2013 a la una y treinta de la tarde.
En fecha 08 de Octubre de 2012 se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa en la que se hizo presente la parte demandante asistida del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la parte demandada y se ordenó la reposición de la causa al estado de la publicación del edicto y se declaro nulo todo lo actuado a partir del auto de apertura de la fase de sustanciación.
El día dieciocho (18) de Octubre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante la cual consignó un (01) ejemplar del Diario Pico Bolívar, en el que se publicó el edicto librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación.
El día veintidós (22) de Octubre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Diligencia suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio Público mediante la cual consignó el Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó audiencia de sustanciación para el día 20-12-2012 a las diez de la mañana.
En fecha 20 de Diciembre de 2012 se realizó la audiencia de sustanciación en la presente causa en la que se hizo presente la parte demandante asistida de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la parte demandada a pesar de estar legalmente notificada, se materializaron e incorporaron las pruebas, se ordenó notificar al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Caracas a los fines de que remitieran las resultas de la Prueba Heredo Biológica, se libró el respectivo oficio. Finalmente se prolongó la audiencia para el día 25-01-2013 y se libró el oficio correspondiente.
El día diecisiete (17) de Septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten resultas de la Prueba de Perfil Genético ADN.
En fecha 25 de Enero de 2013, siendo el día para reabrir la audiencia de sustanciación en la presente causa, se hizo presente la parte demandante asistida de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se dejó constancia que no compareció la parte demandada a pesar de estar legalmente notificada, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013 se ordenó remitir el presente expediente ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según oficio Nro 0421, a los fines de que fuera itinerado el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha siete (07) de Febrero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, recibió el expediente a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) y por auto separado de esta misma fecha se fijó Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de Marzo de 2013 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2013 se difirió la audiencia de Juicio para el día 22 de Abril de 2013 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) por cuanto no hubo despacho en esa fecha.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha, lunes veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. El Secretario Abg. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ. El Alguacil Judicial: DEYBIS ABELARDO MÁRQUEZ ACEBEDO, en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci. Igualmente el ciudadano alguacil DEYBIS ABELARDO MÁRQUEZ ACEBEDO informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y las partes no se encuentran presentes en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Dejándose expresa constancia de que no comparecieron las partes, demandante ciudadana DAYANA TIBISAY PADRON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.940.226, igualmente se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.680.092. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso un punto previo: Visto lo informado por el ciudadano alguacil al no encontrarse las partes, y tomando la normativa del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el Juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
OPINIÓN FISCAL
(ALEGATOS)
Siendo la oportunidad legal para la celebración el juicio contra el ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, a los efectos de que se determine su filiación paterna con el niño (OMITIR NOMBRE), ya que la ciudadana DAYANA TIBISAY PADRON GARCIA, el día dieciséis (16) de Mayo de 2012, se presentó al despacho Fiscal al cual yo represente, manifestando que tenía una relación de pareja de aproximadamente un año con el demandado antes mencionado, quien es funcionario policial que cuando ella le manifestó que cuando estaba embarazada, él se molestó y terminó la relación nunca colaboró con los gastos propios del embarazo diciéndole siempre que él no lo reconocía porque no estaba seguro que no fuera su hijo, pero es el caso ciudadana Juez que la demandante DAYANA TIBISAY PADRON GARCÍA, no se encuentra presente en el día de hoy a pesar de estar legalmente notificada a los efectos de sostener y ratificar todo lo dicho ese día dieciséis (16) de Mayo de 2012, es todo.
ACTOS CONCLUSIVOS
Una vez culminada la evacuación de las pruebas en tanto que la ciudadana DAYANA TIBISAY PADRON GARCIA, no se presentó a rebatir ni a objetar la prueba de ADN que es la prueba científica que determina la filiación paterna, pero si se presentó a la toma de muestras al igual que el demandado, no queda más a esta representación Fiscal, tomando en cuenta que no ha sido impugnada la presente prueba por ninguna de las partes, solicito que se le dé total validez a sus resultados, para así que el niño (OMITIR NOMBRE), se le abra la posibilidad de poder establecer su filiación paterna con el legítimo padre para lo cual se tratará de ubicar a la demandante DAYANA TIBISAY PADRON GARCIA, y garantizarle al niño antes mencionado sus derechos no solo a tener establecida su filiación sino al contacto directo con sus padres, quedando entonces a la espera de la presente sentencia.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgadora previas las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con vista a los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas; los límites de la controversia se circunscriben a determinar si con los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente juicio, especialmente con los resultados de la experticia hematológica heredo-biológica, la ciudadana DAYANA TIBISAY PADRON GARCIA, antes identificada, logra demostrar que el ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, es el progenitor biológico de su hijo, (OMITIR NOMBRE). Así se declara
III
CAPITULO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: (OMITIR NOMBRE), de siete (07) meses de edad. Dicha prueba fue expedida en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía, Acta Nro. 1042, Tomo 05. Se observa sello húmedo y riela inserta al folio seis (06) del presente expediente. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento donde se evidencia la filiación materna con respecto a la ciudadana: DAYANA TIBISAY PADRON GARCIA.
2.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Emanada del Consejo Comunal Caño Seco II del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rafael Pulido Méndez, El Vigía Estado Mérida. Se observa sello húmedo y dicha prueba riela inserta al folio catorce (14) del presente expediente. Del cual se evidencia el domicilio de la ciudadana DAYANA TIBISAY PADRON GARCÍA, y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Asimismo el domicilio del ciudadano niño JESÚS DAVID PADRON GARCÍA, que es el de la madre ya que esta tiene la Patria Potestad, lo que no es controvertido. Y le doy valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Actuaciones realizadas por ante el Registro Civil del Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Actuaciones emanadas por el Registro Civil del Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que rielan insertas del folio siete (07) al folio trece (13) ambos inclusive del presente expediente. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio y por emanar de funcionario público la valora de acuerdo a la normado en el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Prueba de ADN, en el cual la probabilidad de paternidad del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, cuyo índice de paternidad del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO respecto al niño (OMITIR NOMBRE), es de 0,0 (cero) por ciento (%). Y en cuanto al respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, respecto al niño (OMITIR NOMBRE), se establece: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Dicha prueba riela inserta del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive del Presente expediente, suscrita por el Abogado WILLY JESÚS GÓMEZ PLAZA, Inspector Jefe del área de Investigación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficio Nro. 9700-264-000708. Se observa sello húmedo. A los resultados de esta prueba esta juzgadora le da pleno valor probatorio pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 422 y 1427 del Código Civil por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica heredo-biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento. Este Laboratorio de identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es un Laboratorio especializado y goza de plena credibilidad. En cuanto a los resultados o conclusiones de las pruebas es que “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, respecto al niño (OMITIR NOMBRE), se establece: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR ESTA JUZGADORA:
Edicto, publicado en el diario Pico Bolívar, medio de circulación en el estado Mérida e inserto al folio 46 y 47 esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- En cuanto a las testifícales de los ciudadanos BERRIO GARCIA GICELA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.236.607, OSORIO GUZMAN JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.499.866 y VIVAS DE PADRÓN THAELIS VICTORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.900.640, esta Juzgadora los declaró desiertos porque no asistieron a la audiencia de juicio. Siendo así, en cuanto a las testimoniales, no hay nada que valorar.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos la ciudadana DAYANA TIBISAY PADRON GARCIA, interpuso demanda de Inquisición de Paternidad contra el ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en relación con el niño (OMITIR NOMBRE). Alega la demandante que tuvo una relación de pareja de un año aproximadamente con el ciudadano demandado de autos, quien es Funcionario Policial, que cuando quedo embarazada él se molesto y de hecho nunca colaboro con as consultas prenatales y con los medicamentos del niño, quien nació el día 01/05/2012 en el Hospital II El Vigía, bajo el Nro. 1042, Tomo 05, Año 2012, y tomando en cuenta el interés superior del niño y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente, para que de esta manera se le practiquen las pruebas de ADN o los exámenes necesarios para determinar la paternidad de su hijo.
Una vez cumplido el acto de la notificación, el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de abogado, ni dio contestación a la demanda ni rechazó ni contradijo la demanda a pesar de estar notificado, por lo que cumplió el debido proceso en cada una de las fases procesales. De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del demandado de autos en relación con el ciudadano niño (OMITIR NOMBRE) y a declararla comprobada, en caso de que sea procedente, o en su defecto, a negarla.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Encontramos en la normativa del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido. La filiación es un derecho natural de rango constitucional consagrado en el artículo 56 de nuestra carta magna, igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 7 concordante con el artículo 75 de nuestra Constitución, se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, es así como en el artículo 78 de la ya referida Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela se establece: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en concreto debe prevalecer “la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- (...)
…aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos”
De esta forma se puede afirmar que las acciones de estado tendientes a verificar la verdadera identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas la de inquisición de la paternidad, sintonizan con la intención del Constituyente en el artículo 56; por lo que, en el presente juicio de delatarse la existencia de disparidad entre la identidad biológica del niño de autos con su identidad legal, la primera debe prevalecer.
Así mismo, del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. arts. 26 y 27 de la LOPNNA).
A la vez, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230
. Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”
Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre”.
En este último caso, estamos en presencia de una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el Código Civil prevé:
Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste (…)”.
Al respecto, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia. Analizada como ha sido los resultados de la Prueba de ADN, en el cual la probabilidad de paternidad del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, cuyo índice de paternidad del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO respecto al niño (OMITIR NOMBRE), es de 0,0 (cero) por ciento (%). Y en cuanto al respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, respecto al niño (OMITIR NOMBRE), establece la EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Dicha prueba riela inserta del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) ambos inclusive del Presente expediente, suscrita por el Abogado WILLY JESÚS GÓMEZ PLAZA, Inspector Jefe del área de Investigación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Oficio Nro. 9700-264-000708. Así mismo de las conclusiones de las pruebas se desprende que “Luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, respecto al niño (OMITIR NOMBRE), se establece: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Entonces debido a los resultados de la prueba Heredo-Biológica practicada en fecha doce (12) de julio de 2012, ha quedado real y efectivamente demostrada la Exclusión de Paternidad del demandado de autos, en la presente causa, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que puede ser adminiculadas con otros medios probatorios y que por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase Sin Lugar la pretensión de la actora en beneficio del ciudadano niño de autos, tal como lo realizaré en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En base a las consideraciones que preceden, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana: DAYANA TIBISAY PADRON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.940.226, domiciliada en Caño Seco II, calle 4, casa Nº 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; contra el ciudadano, ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.680.092, domiciliado en Caño Seco IV, edificio 21, apartamento 02-03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Todo de conformidad con el resultado de la Experticia de Perfiles Genéticos de la prueba de ADN, en la cual el Indice de Paternidad (IP) del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, respecto al niño (OMITIR NOMBRE), es de 0,0 (cero) %. Y que luego de haber realizado el respectivo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano ALBEIRO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, respecto al niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de once (11) meses de edad, establece EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA.
SEGUNDO: Una vez quede firme se ordena, oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de el Vigía, a los fines de que se itinere el expediente, al Archivo Judicial. Oficiése lo conducente, en su oportunidad.
La sentencia por completo se dicto dentro del tiempo legal, por lo cual no se notifica a las partes.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. A los veinticinco (25) días de Abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora (11:55 a.m).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. ESP/ QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco; se publicó la anterior sentencia.
SRIO.
QPde S/EXP. JJ-2012-1028
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