REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, MIÉRCOLES 3 DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 154º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.697, domiciliado en Tucaní, Sector Mesa Julia, vía principal, la Gran Parada, casa Nº 117, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Mérida.------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.----------------
PARTE DEMANDADA: BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.048.027, domiciliada en Tucaní, sector Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Mérida.------------------
BENEFICIARIA: (OMITIR NOMBRE), actualmente de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.697, domiciliado en Tucaní, Sector Mesa Julia, vía principal, la Gran Parada, casa Nº 117, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Refiere que él y la ciudadana: BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, no tuvieron un hogar en común, cada quien vivía en su casa, y cuando la niña tenia 4 meses de nacida la progenitora buscó una nueva pareja y dejó a la niña con el papá, a los dos meses regresa para llevarse la niña y acudieron al Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y la madre convino en que la niña permaneciera en el hogar paterno bajo la responsabilidad del progenitor y ella la visitaría, pero es el caso que desde hace 8 meses aproximadamente no se sabe nada de la madre de su hija, que ella no ha ido por la casa a visitar a la niña, ni siquiera a hecho una llamada telefónica para saber de la niña, que ha sido él quien ha pendiente de la salud y cuidados de su hija y le ha brindado todo lo que ha necesitado por su corta edad, y que la madre no ha pendiente de ella ni tiene un hogar estable para brindarle a su hija.
La representación Fiscal en su petitorio fundamento la solicitud en el Artículo 9 de la Contención sobre los Derechos del Niño en concordancia con los Artículos 177 parágrafo primero literal c), 358, 359 360 y 363, Artículos 511 y siguientes, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita se Modifique La Custodia de la Niña (OMITIR NOMBRE), de 2 años de edad, y la ejerza el progenitor Ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA.
En fecha, 25-07-2011, (folios 16 y 17), este Circuito Judicial admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº JMS-0117-11 y se acordó: notificar a la ciudadana, BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.048.027; para que concurra ante el recinto de este Juzgado al segundo día de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, de que de contestación a la Demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, incoada en su contra. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; y por cuanto se estimó conveniente escuchar la opinión de la niña, a objeto de salvaguardarla en su derecho de opinar y ser oída en aquellos asuntos que la involucren, de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó exhortar al accionante, para que presentase a su hija por ante este despacho el mismo día que se lleve a cabo la audiencia de mediación.
En fecha, 01-08-2011, (folio 21) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación de la fase de mediación, firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 20).
En fecha, 04-11-2011, (folio 22) se observa que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno diligencia mediante la cual informa que la ciudadana: BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 450 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09-11-2011, (folio 23) obra certificación hecha por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11-11-2011, (folio 24) obra auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo día y hora para que tenga lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, debiendo la parte presentarse en compañía de la niña: (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29-11-2011, (folio 25) obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de mediación, por cuanto se evidencia que para la oportunidad fijada para la realización de la referida audiencia, no hubo despacho.
En fecha 13-12-2011, (folio 26) obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de mediación, por cuanto se evidencia que para la oportunidad fijada para la realización de la referida audiencia, no hubo despacho.
En fecha 18-01-2012, (folio 27) obra auto mediante el cual se difirió la audiencia de mediación, por cuanto se evidencia que para la oportunidad fijada para la realización de la referida audiencia, no hubo despacho.
En fecha 01-02-2012, (folio 28) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que no compareció la parte demandada, así mismo, se encontró presente la parte demándate, a quien se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “Insisto en la demanda, igualmente le digo señora Juez que la niña está aún conmigo, el 12 de diciembre cumplió tres años, y la mamá nada que aparece, a pesar que vive en el mismo sector no la buscado ni la ha llamado. Ni siquiera en las fechas navideñas o cumpleaños”. De igual manera, se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: “Solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza como directora de la mediación, que considere concluida la presente fase de mediación, para que se pueda fijar el inicio de la fase de sustanciación y se acuerde de conformidad con el artículo 466 de de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida preventiva de custodia provisional al padre de la niña, por cuanto su procedencia y presupuestos están ampliamente satisfechos”. Se dejo constancia que no hubo conciliación.
En fecha 01-02-2012, (folio 29) obra auto mediante el cual se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad de conformidad con el artículo 473 de de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06-02-2012, (folio 31 y 32) obra Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha 07-02-2012, (folio 34 y 35) obra Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales Principal y Auxiliar Undécimos del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha 13-04-2012, (folio 36) obra auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad de conformidad con el artículo 474 de de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo la parte presentarse en compañía de la niña: (OMITIR NOMBRE), de dos (02) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24-04-2012, (folio 37 al 39) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que no compareció la parte demandada, se encontró presente la parte demandante, así mismo se encontró presente la Abogado: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. En el orden de promoción de pruebas tenemos que la parte actora promovió: Documentales: 1.- Valor y Merito de la copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, donde se evidencia la filiación de ambos padres. 2.- Valor y merito de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. 3.- Valor y Mérito de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Gran Parada”, ubicado en Mesa Julia Alta, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde se evidencia la competencia del Tribunal. 4.-Testifícales: de los ciudadanos Belandria Molina Irene Isabel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.237.142, domiciliada en la carretera Panamericana, sector la Rockolita, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Nava de Carrillo Elvise Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.401.866, domiciliada en Mesa Julia vía Principal, la gran Parada, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y Guerrero de Caputti Doris, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.401.866, domiciliada en Mesa Julia vía Principal, la gran Parada, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. 5.-Solicito al Tribunal se realice un informe técnico social con la finalidad de conocer y comprobar las relaciones y el entorno familiar, así como la situación emocional y material de la niña (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad y sus padres Frank Alexander Gutiérrez Reinoza y Benita del Carmen Suárez Rivera. 6.- solicita sea escuchada la opinión de la niña (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad. La Juez procedió a la materialización de las pruebas: Con relación a las documentales promovidas tenemos que la parte accionante promovió: 1.- Valor y mérito del Acta de Nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, emitida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 5159, Año: 2008. Se ordeno incorporar el acta de nacimiento producida por la parte accionante, que en atención al motivo de la pretensión es procedente, en virtud de que se demuestra la filiación de la niña, con respecto a los ciudadanos Frank Alexander Gutiérrez Reinoza y Benita del Carmen Suárez Rivera
2.- Las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se ordeno la materialización de la referida prueba.
3.- La constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Gran Parada”, ubicado en Mesa Julia Alta, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Se ordeno la materialización de la referida prueba dada su pertinencia, toda vez que con la misma se comprueba el lugar de residencia de la niña, y la competencia del Tribunal.
4.- Con relación a los testigos promovidos, ciudadanos Belandria Molina Irene Isabel, Nava de Carrillo Elvise Coromoto y Guerrero de Caputti Doris, se ordeno su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- En cuanto al informe social, se ordeno librar el correspondiente oficio a los fines que se dé cumplimiento con lo solicitado. Se dio por concluido el acto; quedando en la forma anteriormente indicada; incorporadas las pruebas promovidas por la parte en el presente procedimiento.
En fecha 24-04-2012, (folio 41) obra auto mediante el cual se acordó prolongar la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22-05-2012, a las 10 de la mañana.
En fecha 22-05-2012, (folio 42 y 43) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se anunció el acto a las puertas de Tribunal dejando constancia que no compareció la parte demandada, así mismo, se encontró presente la parte demándate, se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Se le concedió el derecho de palabra al demandante, ciudadano: FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, quien expuso: “Ciudadana Juez insisto en que mi hija sigue bajo mi custodia y responsabilidad de crianza ya que la madre no ha dado señales de querer visitar a la niña ni querer saber de ella desde que yo fui a la LOPNNA (Consejo de Protección) de Tucaní, todo sigue igual la niña esta conmigo y gracias a Dios esta muy bien, ya me entreviste con la trabajadora social y ella me dijo que cuando termine de hacer el informe lo consigna”. Tomo el derecho de palabra el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito respetuosamente sea ratificado el oficio Nº 474 que riela al folio 40, a los fines de que la trabajadora social adscrita a este Tribunal consigna las resultas del Informe Técnico Social solicitado, igualmente que se estime la realización de los informes psicológicos al padre, la madre y la niña y que a tales efectos se libre el oficio respectivo y se notifique a la ciudadana: BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA. Igualmente, vencida como se encuentra la fase de sustanciación, solicito muy respetuosamente dar por concluida la audiencia y remitir el expediente al Tribunal de Juicio. Se dio por concluido el acto.
En fecha 22-05-2012, (folio 44) mediante acta, se escuchó la opinión de la niña (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24-05-2012, (folio 48) obra auto mediante el cual se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó mediante oficio Nº 0938, la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 25-05-2012, (folio 50) obra comprobante de Recepción de Correspondencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente expediente para su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 25-05-2012, (folio 53) obra auto mediante el cual este Tribunal acordó continuar con la tramitación del a presente causa.
En fecha 25-05-2012, (folio 54) obra auto mediante el cual se fijo día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, debiendo la parte presentarse en compañía de la niña: (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06-06-2012, (folio 86) obra diligencia suscrita por la Abogado: RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual solicita se cambie la fecha pautada para el presente juicio.
En fecha 11-06-2012, (folio 58) obra auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia de juicio y la comparecencia de la niña: (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad.
En fecha 12-06-2012, (folio 59) mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación de la demandada, sin firmar.
En fecha 26-07-2012, (folio 61 y 62) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia que no comparecieron las partes; así mismo, se encontró presente la parte demándate, se encontró presente el Abogado: JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de La Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y La Familia de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, quien expuso: “esta representación Fiscal del Ministerio Publico, vista la no comparecencia a la audiencia de juicio de las partes y a tenor de lo establecido en el artículo 486 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia”. Se acordó fija la audiencia de juicio para el día 13-08-2012, a la 01 de la tarde.
En fecha 26-07-2012, (folio 63) obra auto mediante el cual se acordó ratificar los oficios Nos 0888 y 0889, de fecha 22-05-2012, asimismo, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada: BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA.
En fecha 01-08-2012, (folio 69) mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, (folio 68).
En fecha 09-08-2012, (folios 71 al 75) obra Informe Social practicado a las partes, acerca de las condiciones Psicosociales físico ambientales y socio-económicas que rodean a los ciudadanos: FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA y BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA.
En fecha 13-08-2012, (folio 76 y 86) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia que compareció la parte actora, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, presente el abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal (E) de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En este estado la ciudadana Jueza observa que en el libelo de la demandada la Representación Fiscal solicito se realizasen informes técnicos integrales sobre el grupo familiar, asimismo observa que en la fase de prolongación de la audiencia de sustanciación que riela al folio cuarenta y dos, igualmente la representación fiscal solicito informe psicológico, en virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de juicio y visto la aproximación a las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos integrales procede a ratificar el informe técnico integral al grupo familiar y visto que se realizo el informe en el área de investigación social al grupo familiar y que también se realizo en el área de investigación psicológica al ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA y a su hija (OMITIR NOMBRE), faltando el informe psicológico de la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, por lo que este Tribunal de Juicio ratifica el oficio Nº 0889, de fecha 22 de mayo del 2012, Estado con el fin de que se le realice la valoración psicológica a la ciudadana antes mencionada. Sentado lo anterior y en aras de garantizar las conclusiones dadas por la licenciada Rocio Arrieta y la solicitud de la Representación Fiscal en su libelo de la demanda se ordena realizar valoración psiquiatrita al grupo familiar, por lo que este Tribunal exhorta al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Mérida. Se libro conducente.
En fecha 02-10-2012, (folio 88 y 89) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia que compareció la parte actora, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, presente la abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal (E) de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Mérida, con sede en El Vigía. Este Tribunal acordó: PRIMERO: Oficiar al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Mérida; en Atención al Psicólogo Dr. Dionicio Abreu, a los fines de solicitarle las resultas del Informe Psicológico de los ciudadanos FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, su hija (OMITIR NOMBRE) y si la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, antes identificada, asistió a su consulta a fin de realizar la Valoración Psicológica. SEGUNDO: Revisado como ha sido el expediente y visto lo solicitado por la Representación Fiscal en su libelo de la demanda en la cual solicita se realice el Informe Técnico Integral; de las actas procesales que rielan al expediente; se observa que falta el Informe Psiquiátrico al grupo familiar, recomendado en las conclusiones del Informe Social. Por lo que esta Jurisdicente, actuando en búsqueda de la verdad y así lo estipula la norma del artículo 450 literal j en armonía con el articulo 465 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referente a los Poderes del Juez o Jueza, por lo que ordeno oficiar a la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. En atención al Equipo Multidisciplinario a la Psiquiatra Dra. Dalia Molina, a fin de que realice la Valoración Psiquiátrica al grupo Familiar. TERCERO: Se difirió la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por el Tribunal de Juicio para el día lunes (5) de noviembre de 2012, a la una de la tarde (1:00 p.m.).
En fecha 03-10-2012, (folio 95) Se recibió oficio S/N, de fecha 02-10-2012, suscrito por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual dieron respuesta al oficio 13-08-2012.
En fecha 05-11-2012, (folio 98) Obra Constancia de reposo médico, emanada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Mérida.
En fecha 05-11-2012, (folio 99 y 100) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia que compareció la parte actora, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada, presente la abogado RITA VELAZCO URIBE, Fiscal (E) de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: Vista la incomparecencia de las partes acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 486, segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó: Fijar la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por el Tribunal de Juicio para el día miércoles treinta (30) de enero de 2013, a la una de la tarde (1:00 p.m.). y se ordeno oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la Dra. Dalia Molina, a los fines de que asista el día de la audiencia.
En fecha 29-01-2013, (folio 102) obra auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se formo una segunda pieza del presente expediente.
En fecha 29-01-2013, (folio 105) obra auto mediante el cual se dejo constancia que se recibió mediante Fax oficio s/n, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, mediante el cual informa la Dra. Dalia Molina, psiquiatra adscrita a ese Circuito Judicial, el informe psiquiátrico practicado a las partes, debido a que las resultas original fueron enviadas a este Tribunal de Juicio mediante IPOSTEL, el día 09-11-2012.
En fecha 29-01-2013, (folio 109) obra auto mediante el cual se acordó suspender la audiencia de juicio y se fijo nueva fecha para el día 25-02-2013, a las 09:30 de la mañana, debiendo la parte presentarse en compañía de la niña: (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14-02-2013, (folios 112 al 123) se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, resultas sobre el informe psiquiátrico practicado a las partes ciudadanos: FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA y BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA.
En fecha 22-02-2013, (folios 125 y 126) se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, oficio Nº 025-13, mediante el cual informan que la Dra. Dalia Molina, no podrá asistir a la audiencia de juicio debido a que para ese mismo día, a la una de la tarde debe presentarse a una audiencia de juicio en su sede.
En fecha 22-02-2013, (folio 127 y 128) obra auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia de juicio para el día 25-03-2013, a la una de la tarde, debiendo la parte presentarse en compañía de la niña: (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, a los fines de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida, con atención a la Dra. Dalia Molina, médico psiquiatra, a los fines de que asista a la audiencia de juicio. Asimismo, se acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en atención a la Lic. Rocío Arrieta, a los fines de que asista a la audiencia de juicio.
En fecha 25-03-2013, (folio 132 y 133) Se recibió Informe Psicológico, suscrito por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Mérida, practicado a la niña: (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad.
En fecha 25-03-2013, (folios 134 al 141) oportunidad fijada para que llevarse a efecto la audiencia de juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, la parte demandada ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YACKELIN YUBISAY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.357.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978. Se encuentra presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
El día lunes veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia de juicio, siendo la una de la tarde, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización de la prolongación de la audiencia de Juicio en la causa de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, signada con el Nº JJ.-0117-12 seguida por el ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, contra la ciudadana FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, de la siguiente manera: Jueza de Juicio Abg. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN, Secretaria Abg. Maria Fabiola Chacon Ortiz, Alguacil Titular BLADIMIR DAVILA MOLINA, de la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, Edifico Vespucci, Piso 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Mérida y en este la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia. Dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.991.697, la parte demandada ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.048.027, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YACKELIN YUBISAY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.357.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978. Presente la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Se encuentra presente la Doctora DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.571.992. Psiquiatra adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida. Se desarrollo la audiencia de juicio. Se dejó constancia que la presente audiencia no se realizará con los medios audios visuales por cuanto no se cuenta con el recurso. Se le concede el derecho de palabra a la parte actora a la los fines de que incorpore la prueba de informe quien expone: Siendo la oportunidad legal para dar continuidad al juicio de Privación de Custodia que se lleva a la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, a favor de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, solicito muy respetuosamente visto que se encuentra presente la doctora DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Mérida, Extensión Mérida, quien al folio ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121), realizará informe psiquiátrico a los padres y a la niña (OMITIR NOMBRE), se hace necesario que el experto ratifico el contenido y firma del mencionado informe, a los fines que pueda ser valorado por la ciudadana juez en el momento que dicte sentencia. Igualmente solicito que se agregue como prueba documental el informe psicológico que practicará el de (OMITIR NOMBRE) Psicólogo Dioniso Abreu, adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual riela al folio ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133), el cual también le permitirán a este honorable tribunal mayor claridad sobre la veracidad de los hechos a la hora de dictar la sentencia, por lo cual solicito sea valorado en todas y cada unas de sus partes como prueba documental. Toma el derecho de palabra la Abogada Asistente de la parte demandada Abogada YACKELIN YUBISAY PERNIA, a los fines de incorporar pruebas quien expuso: Por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a todas las pruebas incorporas por la parte actora siempre y cuando favorezcan a la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA. Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 484 de la LOPNNA, y una vez expuesto los alegatos contenidos en la demanda se procede a evacuar las siguientes pruebas: 1.- Prueba Psiquiatrica, realizada por la Doctora Médico Psiquiatra Dra. DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida. Extensión Mérida, inserta a los folios del ciento quince (115), al folio ciento veintiuno (121). 2.- Informe Psicológico de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, inserto a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) y realizado por el Psicólogo DIONISO ABREU, adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En este se le concede el derecho de palabra a la Doctora Médico Psiquiatra Dra. DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, para que aclarara su experticia; aclarada la misma hizo sus recomendaciones “que la señora Benita comparta con su hija Franyelis bajo un régimen de convivencia familiar sin pernota por ahora a fin de que la niña vaya estableciendo vínculos con su mama, la señora Benita pudiera trasladarse a casa del señor Frank que es donde están los abuelas para que este unas horas con su hija y los padres del señor Frank Alexander tenga un trato cordial con la señora, de igual manera el señor Frank Alexander trasladará a la niña a un sitio donde la señora Benita pueda verla unas hora para que se vaya fortaleciendo los lazos, como viven cerca esto puede ser cada quince días viernes, sábado y domingo, para que comparta con su mamá y sus hermanos, esto con el fin que el señor Frank comparta con su hija los fines de semanas también y después al mes puede ser dos horas y al partir del tercer mes puede ser de tres horas y trimestral se recomienda un estudio social para hacer el seguimiento, para saber como va la relación, todo con sus flexibilidades. Este seguimiento puede se por un años”. La parte actora, expuso en sus conclusiones; Una vez evacuado el acervo probatorio de forma exhaustiva sean analizado toda la circunstancia de tiempo modo y lugar hacer de cómo han ocurrido los hechos que envuelven a la niña (OMITIR NOMBRE), desde el momento de su nacimiento hasta estos cuatro años hemos podido observar efectivamente la niña ha siempre bajo los cuidados del señor FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, quien de forma diligente a llevado la responsabilidad de crianza con ayuda y cooperación de los abuelos de la niña, hemos podido demostrar el porque la Privación de Custodia contra la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA y hemos podido demostrarlo con todas las pruebas presentadas en este juicio. Por esas mismas pruebas considera esta Representación Fiscal que la sentencia debe ser declarada con lugar mucho más tomando en cuenta lo expresado por la señora Benita en el folio ciento veinte (120) y que en el día de hoy nos lo ha dejado claro que ella lo que quiere es poder compartir con su hija y que conozca a su familia y en ningún momento a hecho oposición a que el señor FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, sea quien tenga la niña (OMITIR NOMBRE), en aras de garantizar los derechos de la niña antes mencionada; también solicito a este Tribunal que tome en cuenta estas peticiones y que de llegar a declarar la Privación de la Custodia se le garantice a esta madre su derecho del Régimen de Convivencia Familiar. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada a los fines de dar conclusiones quien aduce: En solicito a la ciudadana Jueza que se le respeten los derechos como madre de la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, y que se tomen encuentra las recomendaciones de la médico psiquiatra y del psicólogo en aras de fortalecer los vínculos que se encuentran rotos hasta este momento de madre e hija. Asimismo la señora Benita queda comprometida a asistir al Psicólogo y a la Trabajadora Social; y que la familia del ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ cumpla con proveerle lo necesario para trasladarse a fin que se realice sus valoraciones. Y una vez quede firme la sentencia solicito se me expidan copia certificada de la sentencia. Producidas las conclusiones y finalizado como ha sido el debate en la presente audiencia de juicio de conformidad con el Art 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La ciudadana Jueza dicto el dispositivo del fallo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.991.697, domiciliado en Tucaní, Sector Mesa Julia, vía principal, la Gran Parada, casa Nº 117, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, demandante de autos y que el domicilio de la ciudadana niña es el mismo, por lo que se determina el domicilio por el del padre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide ---------------
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Con relación a las documentales promovidas tenemos que la parte accionante promovió:
1.- Acta de Nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE), de tres (03) años de edad, emitida por la Registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 5159, Año: 2008. Se ordeno incorporar el acta de nacimiento producida por la parte accionante, que en atención al motivo de la pretensión es procedente, en virtud de que se demuestra la filiación de la niña, con respecto a los ciudadanos Frank Alexander Gutiérrez Reinoza y Benita del Carmen Suárez Rivera. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), con su padre el ciudadano ciudadanos Frank Alexander Gutiérrez Reinoza y Benita del Carmen Suárez Rivera.
2.- Las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo. Se ordeno la materialización de la referida prueba. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3.- La constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Gran Parada”, ubicado en Mesa Julia Alta, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Del cual se evidencia el domicilio y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y esta sentenciadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
4.- En cuanto al Informe Social, de los ciudadanos FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA y BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, y recomendó que la niña debe continuar con el papá por todos los motivos que están allí en el informe, claro sin perder el contacto con la mamá.
5.- Prueba Psiquiátrica, realizada al grupo familiar por la Doctora Médico Psiquiatra DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida, inserta a los folios del ciento quince (115), al folio ciento veintiuno (121). Y que en la aclaración de la experticia señalo en sus recomendaciones que “la señora Benita comparta con su hija Franyelis bajo un régimen de convivencia familiar sin percnota por ahora a fin de que la niña vaya estableciendo vínculos con su mamá. La señora Benita pudiera trasladarse a casa del señor Frank que es donde están los abuelos para que este unas horas con su hija. Que los padres del señor Frank Alexander tengan un trato cordial con la señora, de igual manera el señor Frank Alexander trasladará a la niña a un sitio donde la señora Benita pueda verla unas horas a la niña para que se vayan fortaleciendo los lazos, como viven cerca, esto puede ser cada quince días viernes, sábado y domingo, para que comparta con su mamá y sus hermanos, esto con el fin que el señor Frank comparta con su hija los fines de semanas también y después al mes puede ser dos horas y al partir del tercer mes puede ser de tres horas y trimestral se recomienda un estudio social para hacer el seguimiento, para saber como va la relación, todo con sus flexibilidades. Este seguimiento puede ser por un año”.
6.- Informe Psicológico de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, inserto a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) y realizado por el Psicólogo DIONISO ABREU, adscrito al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; expone que “observa apego marcado a la figura paterna, evidenciándose en la consulta inicial y sucesiva, compromiso del progenitor, garantizándole a la niña seguridad y necesidades básicas cubiertas”. Que la señora Benita “Durante las consultas sucesivas no fue posible conversar con la progenitora, solo se hizo en un solo y único momento, y mostró poco apego por su hija, alegando que ella estaba ocupada y no podía estar asistiendo a la consulta, lo que deja ver el grado de compromiso y responsabilidad en su rol de madre. (…) el discurso de la progenitora va cargado de agresividad, buscando cargar culpas en el progenitor, manejándose con un locus de control externo, que la exime a ella de responsabilidad. Recomendando “1. Se sugiere tomar en cuenta al progenitor como figura responsable directa, la evaluación realizada, fundamenta la sugerencia. 2. Se recomienda a sus progenitores, mediar en aras de fortalecer la orientación, que inviten a la progenitora a cumplir de manera responsable con su rol de madre fortaleciendo el binomio afecto-autoridad. 3. Se sugiere monitoreo psicológico a la niña. 4. Se recomienda terapia sistémica de familia, por que se hace necesario, que la progenitora acuda a la consulta psicológica”.
Esta Juzgadora aprecia los informes y la Valoración Psicológica le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado ningún medio de prueba, a las consideraciones técnicas formuladas por la Trabajadora Social, Médico Psiquiatra y Psicólogo, de acuerdo a la Resolución de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); en el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 y de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, (bio-psico-social) así como la situación Psiquiàtrica, emocional y material de la niña. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
7.- Con relación a los testigos promovidos, Ciudadanos Belandria Molina Irene Isabel, Nava de Carrillo Elvise Coromoto y Guerrero de Caputti Doris,
Sus testimonios son apreciados plenamente por esta sentenciadora por tratarse de testigos hábiles, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio realizado; específicamente en relación a que todos conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, y a su hija (OMITIR NOMBRE) y contestes cuando manifiestan que desde hace tres años esta la niña con su Papá y sus abuelos. Que la Madre de la niña nunca la visita. Que tiene otras dos niñas, y una de ellas esta con el padre en Mérida y la otra con ella Génesis, y que es despreocupada. Que se ve un desinterés por parte de la Madre de la niña. Que la madre no visita a la niña. A todos estos testimonios les concedo pleno valor probatorio, debido a que concuerdan con los hechos objeto de la demanda y demuestran el incumplimiento del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, como madre para con su hija (OMITIR NOMBRE), además dichas declaraciones son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo.
Asimismo la parte demandada se adhirió al principio de la Comunidad de la Prueba. Esta Juzgadora advierte que las mismas ya fueron valoradas.
OPINIÓN DE LA NIÑA
De acuerdo al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de mayo de 2012, se tomo el derecho a opinar a la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE).
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.


El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, Administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
En Sentencia de la Sala Constitucional.. Exp. N° 10-0673 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 01 de agosto de 2011

“En adición a lo anterior debe la Sala señalar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, relativas a las instituciones familiares, persiguen primordial y fundamentalmente vigilar los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no en cambio, dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales de tratara.
Los hijos bajo ningún concepto pueden ser valorados jurídicamente como bienes propiedad de sus padres, éstos, según lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y según el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son verdaderos sujetos plenos de derecho, a quienes el ordenamiento jurídico procura otorgar de manera muy concreta una protección y asistencia especial por su también particular condición.
Tal circunstancia debe ser valorada sin lugar a dudas por el operador jurídico, a quien no le está permitido soslayar en su aplicación del derecho este postulado, de donde se sigue que, en todo caso, aun por encima del acuerdo de las partes debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente si el juez o jueza juzga que este interés ha sido soslayado.
Los niños, niñas y adolescentes sienten y padecen los conflictos de sus padres, por lo que –se insiste- en caso de que los padres no sean capaces de obtener una solución armoniosa de sus diferencias que expresen el bienestar de sus hijos y su estabilidad emocional, el juzgador o juzgadora están obligados a velar y garantizar los derechos de los infantes o adolescentes.
Debe destacarse que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, con la Convención de los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley promulgada el 29 de agosto de 1990, se reconocieron nuevos paradigmas en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, que conducen al mejoramiento de las condiciones de vida de éstos, por su falta de madurez física y mental, lo que obliga una protección y cuidado especiales; es así como en su artículo 3 establece:
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
De otra parte, de manera específica la Convención regula en sus artículos 5 y 18 las relaciones parentales, en cuyo contenido se dispone:
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Una interpretación sistemática de ambas disposiciones evidencia que los derechos y responsabilidades de los padres, en relación a la orientación y dirección de sus hijos, tienen por objeto la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, y que sus facultades se encuentran limitadas, justamente, por esta función u objetivo. Es decir, se confirma la equivalencia entre ejercicio de los derechos del niño e interés superior (CILLERO BRUÑOL, El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, http://defensachubut.gov.ar/?q=node/2321).
Señala la doctrina que el Estado tiene el deber de apoyar a los padres en este rol, pero también el deber de garantizar a los niños que su crianza y educación se dirija hacia el logro de la autonomía en el ejercicio de sus derechos. Los roles parentales no son derechos absolutos, ni meramente poderes/deberes, son derechos limitados por los derechos de los propios niños, es decir, por su interés superior.
Así las cosas, cuando la madre y el padre se enfrentan judicialmente, y el juez o jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, psíquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y sólo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden debe ganar el núcleo familiar apoyo de los hijos y cuando están en edad minoril sujetos del sistema de protección integral.
En otras palabras, las decisiones que profieren los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen por norte garantizar a niños, niñas y adolescentes el sistema integral de protección jurídica y no en cambio hacer ganancioso a uno de los progenitores en los juicios de custodia sobre los hijos”

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna. En este sentido es que la nueva concepción de responsabilidad de crianza; además de ser un deber frente a sus hijos compartido por lo progenitores, ahora se trata de un atributo de la patria potestad que será ejercido por ellos en forma conjunta en cualquier caso, sea que los padres vivan juntos, sea que tengan residencias separadas en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
La intención del legislador pareciera ser la de estirpar con el fenómeno que se viene presentando en la practica de que cuando los padres estaban separados aún cuando compartían el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos y en la cotidianidad de la vida de los hijos, el progenitor guardador (custodio) se adueña del hijo, y el no guardador quedaba reducido a unas visitas, convirtiéndose aquella patria potestad compartida sin asidero, o sea sin contenido alguno para el padre o la madre no custodia.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En el caso de autos, el ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, accionó en fecha, 25-07-2011, (folios 16 y 17), ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº JMS-0117-11 a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija (OMITIR NOMBRE), actualmente de cuatro (04) años de edad, procreada en su unión con la Ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.048.027, domiciliada en Tucaní, sector Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Aduce el recurrente “Que no tuvieron un hogar en común, cada quien vivía en su casa, y cuando la niña tenia 4 meses de nacida la progenitora buscó una nueva pareja y dejó a la niña con el papá, a los dos meses regresa para llevarse la niña y acudieron al Consejo de Protección del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, y la madre convino en que la niña permaneciera en el hogar paterno bajo la responsabilidad del progenitor y ella la visitaría, pero es el caso que desde hace 8 meses aproximadamente no se sabe nada de la madre de su hija, que ella no ha ido por la casa a visitar a la niña, ni siquiera ha hecho una llamada telefónica para saber de la niña, que ha sido él quien ha estado pendiente de la salud y cuidados de su hija y le ha brindado todo lo que ha necesitado por su corta edad, y que la madre no ha estado pendiente de ella ni tiene un hogar estable para brindarle a su hija.”
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ningún acto procesal, es decir, a la audiencia preliminar en fase de mediación, a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y a la audiencia de juicio compareció en la prolongación de la audiencia de juicio, denotando con su conducta la falta de interés sobre el asunto.
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de una niña de cuatro (4) años, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de la misma, para que sea procedente separarla temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia de hecho de la niña (OMITIR NOMBRE), es su progenitor, el ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo antes transcrito en este caso el Padre; el que tiene la prioridad de tener la custodia de la niña, tanto más, cuanto ha sido el quien la ha ejercido hasta la actualidad, ya que desde hace más de dos años y medio tiene a la niña con él. Así las cosas la Representación Fiscal en sus conclusiones expuso “ Una vez evacuado el acervo probatorio de forma exhaustiva sean analizado toda la circunstancia de tiempo modo y lugar hacer de cómo han ocurrido los hechos que envuelven a la niña (OMITIR NOMBRE), desde el momento de su nacimiento hasta estos cuatro años hemos podido observar efectivamente la niña ha estado siempre bajo los cuidados del señor FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, quien de forma diligente a llevado la responsabilidad de crianza con ayuda y cooperación de los abuelos de la niña, hemos podido demostrar el porque la Privación de Custodia contra la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA y hemos podido demostrarlo con todas las pruebas presentadas en este juicio. Por esas mismas pruebas considera esta Representación Fiscal que la sentencia debe ser declarada Con Lugar, mucho más tomando en cuenta lo expresado por la señora Benita en el folio ciento veinte (120) y que en el día de hoy nos lo ha dejado claro. Que ella lo que quiere es poder compartir con su hija y que conozca a su familia y en ningún momento a hecho oposición a que el señor FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, sea quien tenga la niña (OMITIR NOMBRE), en aras de garantizar los derechos de la niña antes mencionada; también solicito a este Tribunal que tome en cuenta estas peticiones y que de llegar a declarar la Privación de la Custodia; se le garantice a esta madre su derecho del Régimen de Convivencia Familiar” Por su parte la Abogada Asistente de la parte demandada a los fines de dar sus conclusiones expuso: “Solicito a la ciudadana Jueza que se le respete los derechos como madre de la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, y que se tomen en cuenta las recomendaciones de la médico psiquiatra y del psicólogo en aras de fortalecer los vínculos que se encuentran rotos hasta este momento de madre e hija. Asimismo la señora Benita queda comprometida a asistir al Psicólogo y a la Trabajadora Social; y que la familia del ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ cumpla con proveerle lo necesario para trasladarse a fin que se realice sus valoraciones”. En la oportunidad de escuchar la opinión de la niña de autos expuso que: …”mi mami se llama EVA, mamá me hace la cena, sopa y arepas”…refiriéndose a su abuela y no a su madre biológica, debido a la falta de contacto. Esta juzgadora pudo observar en la audiencia de juicio, que la niña (OMITIR NOMBRE), no conoce a su mamá Benita, es decir, es una desconocida. Por lo que esta jueza hablo con la niña de autos informándole que esa era su verdadera mamá y que ella tenía dos mamas. En ese instante la niña, la abrazo y beso a la señora Benita. En este contexto y tomando en cuenta las recomendaciones dadas por la Trabajadora Social, y en la cual recomienda que “continúe bajo los cuidados del Padre y de su grupo Familiar debido a que observo un tanto retraída indecisa en cuanto a la responsabilidad de criar a su hija. Y que se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la Madre con periodos limitados” Las recomendaciones de la Psiquiatra ut supra señaladas y las recomendaciones dadas por el Psicólogo, aún más; cuando la ciudadana Benita le manifestó a la experta en Psiquiatría “Quiero compartir con mi hija, ella debe conocer a su familia, a su hermana, no quiero que viva conmigo, solo quiero compartirla.” Y que riela al folio (120). En este momento las circunstancias no están dadas para que ejerza la custodia la madre ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, por lo que resulta conveniente fijar un Régimen de Convivencia Familiar, que se realizará en la dispositiva del fallo. Es necesario decir que hay elementos suficientes en este momento que demuestran fehacientemente que la Custodia debe ostentarla el ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ, en beneficio de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de cuatro (4) años de edad, y que a futuro si cambian estos elementos la madre ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, podrá de forma judicial solicitar, este derecho. Y en este sentido a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-maternos en beneficio del desarrollo integral de la referida niña. Se exhorta a ambos padres a superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hija.
Una vez escuchada la opinión de la niña, es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia de la niña (OMITIR NOMBRE), es su progenitor, FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.
En la Doctrina el texto de LOURDES WILLS RIVERA, en su libro de Estudio Analógico LA PATRIA POTESTAD EN LA LOPNNA, en la página 499; nos ilustra que:
“ 46.El niño menor de siete años deberá permanecer bajo la guarda (custodia) de la madre.. la normativa analizada difunde la distribución tradicional por sexo de las tareas familiares, acogiendo ideas sociales que perviven a pesar de los cambios. Esta parte del discurso legar y la práctica judicial no se conecta con los valores que la reforma intenta promocionar” 47. (…) nuestro legislador ha creído conveniente que, cuando los menores tienen una edad inferior a los siete (7) años, la guarda (custodia) debe, en condiciones normales, ser ejercida por la madre; esto, obviamente, si ella cumple con todos los requisitos necesarios para cumplir su rol de madre” 48. “La razón de esta preferencia materna radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo consideramos que tal convicción pertenece al modelo de la familia tradicional en la cual es padre es el proveedor económico, el que brinda el apoyo a la familia y establece el canal de comunicación con el exterior, mientras que la madre queda reservada a la atención de las necesidades de los más pequeños y a desempeñar el liderazgo afectivo e integrador en el ámbito doméstico. Tal esquema familiar ha cambiado, la incorporación de la mujer al mercado de trabajo, a una vida social más activa y participativa, la repartición de las tareas domésticas y en fin, la democratización social y legal que ha operado en el núcleo familiar le ha quitado el monopolio exclusivo que ella tenía sobre los niños pequeños, pasando a figurar también en estos roles de atención temprana, el padre, los hermanos mayores y otros sustitutos materiales. De manera que esa preferencia del legislador de considerar a la madre como la escogida forzosa para el ejercicio de la guarda (custodia), ha pasado a ser un modelo disfuncional de atribución”
De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que la ciudadana niña ha convivido con su progenitor, desde que su madre se la entrego, en consecuencia, el ciudadano demandante de autos, al recurrir a la instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hija, custodia que “de hecho” la detenta, garantizándole a su hija la protección de sus derechos, siendo un padre que ha cumplido con sus obligaciones. Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que la ciudadana niña tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, quien a juicio de este Tribunal de Juicio, es idóneo para detentar el ejercicio de la custodia de su hija. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a la precitada ciudadana a promover el contacto personal y directo de su hija, es decir, Madre-Hija, ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciadora, a fin de garantizarle a la niña (OMITIR NOMBRE), el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitor, el ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de esta sentenciadora que la niña de autos; se encuentra en buen estado de salud y seguridad y que su progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle a la misma las atenciones que esta requiera, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
Es pertinente la aclaración, por cuanto la institución de responsabilidad de crianza concede igualdad de derechos y de deberes a ambos progenitores, en beneficio siempre de los niños, en busca de un mayor equilibrio, mirando siempre el interés superior del niño, advierte al progenitor custodio de hecho de que puede ser privado de la Custodia, si impide que el régimen de convivencia familiar establecido, no se cumpla, ya que se afectaría los derechos que tiene la niña a compartir con su madre.
Considera este juzgadora, que progresivamente debe ampliarse el tiempo que la madre esté con la niña, previa comprobación de las circunstancias y con conocimiento de causa, por el tribunal competente, en defecto de acuerdo entre las partes, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento y la observancia de este régimen de Convivencia Familiar, para otorgar o no la ampliación a futuro. Y es que el mismo se fijo siguiendo las recomendaciones de la Experta, la Doctora Médico Psiquiatra DALIA JOSEFINA MOLINA ZEA, Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión Mérida, inserta a los folios del ciento quince (115), al folio ciento veintiuno (121). De modo que éste será un factor favorable a tomar en cuenta para la recuperación de la Custodia, si así lo quisiere la Ciudadana Benita, en cambio, el incumplimiento de este régimen, será factor para negar el mismo. En la medida que cumpla y observe el Régimen de Convivencia Familiar, se le mantendrá. Que tiene la posibilidad de solicitar la revisión y modificación de la medida de custodia que le fue provisionalmente acordada
En orden a lo anterior, estima quien juzga que es pertinente, necesario y conveniente a fin de garantizar el derecho que tiene la niña (OMITIR NOMBRE), y por su interés superior el que se declare con lugar la Privación de Custodia solicitada por el padre ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ, y que viene a contribuir al equilibrio de la situación planteada, es decir a darle la uniformidad a la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo cual declara ha lugar la Privación de Custodia.

DISPOSITIVA DEL FALLO

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, La acción DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, que instauró la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ, REINOZA titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.991.697, en beneficio de su hija, (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.048.027. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se atribuye al Padre, ciudadano FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.991.697, la responsabilidad del ejercicio de custodia de la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, plena y exclusiva. La niña debe habitar en la misma residencia de su PADRE FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, identificado ut supra. Asimismo, el Padre debe respetar el derecho que tiene la Madre de la niña, ciudadana BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, de frecuentarla, visitarla y la familia paterna debe cooperar con el acercamiento, destacando que tal derecho podrán discernirlo de mutuo acuerdo, siempre escuchando la opinión de su hija, o mediante la instancia judicial correspondiente a través de la acción autónoma de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar es sin pernota por ahora a fin de que la niña vaya estableciendo vínculos con su mamá; la señora Benita se trasladará a la casa del señor Frank que es donde están los abuelos, para que comparta una hora con su hija. Los padres del señor Frank Alexander deben tener un trato cordial con la señora Benita, de igual manera el señor Frank Alexander trasladará a la niña a un lugar público para que señora Benita, comparta con su hija y se vaya fortaleciendo los lazos de convivencia. Como viven cerca, esto será cada quince días los viernes, sábado y domingo, para que comparta con su mamá y sus hermanitas, esto con el fin que el señor Frank comparta con su hija los fines de semanas también. Y después al mes serán dos horas de compartimiento y a partir del tercer mes será de tres horas y trimestralmente se recomienda un estudio social para hacer el seguimiento. A fin de saber como va la relación, con todas sus flexibilidades. Y así sucesivamente hasta que los fines de semanas pueda pernotar la niña con la madre. El día de la madre lo compartirá en la casa de los padres del señor Frank Alexander. En lo que se refiere a las vacaciones se pondrán de mutuo acuerdo. Igualmente ofíciese a la Licenciada Rocío Arrieta a fin de que se le haga el seguimiento trimestralmente durante un año. -------
CUARTO: Siguiendo las recomendaciones del psicólogo; se realizará un monitoreo psicológico a la niña (OMITIR NOMBRE), de cuatro (04) años de edad, para la cual se recomienda oficiar al mismo, una vez quede firme la sentencia.
QUINTO: Por recomendaciones del ciudadano psicólogo los ciudadanos FRANK ALEXANDER GUTIÉRREZ REINOZA, BENITA DEL CARMEN SUÁREZ RIVERA, los abuelos y la niña (OMITIR NOMBRE), deben ir al psicólogo, a fin de realizarles una terapia sistémica de familia. Ofíciese al psicólogo en su oportunidad.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes, y se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección.
Ofíciese lo conducente en su oportunidad.
La sentencia se declaro dentro del lapso legal, por lo que no se notifica a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DIARICESE. . Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los (3) día del mes de abril de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 11:15 a.m.
LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP. JJ-0117-11