REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
203º y 154°
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.604.023, domiciliada en el Kilómetro 15, carretera Panamericana vía San Cristóbal, casa Nro. 0-67, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante informal (compra y venta de ganado en pie y canal), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.342, domiciliado en el Kilómetro 15, Carretera Panamericana, vía San Cristóbal (pasando el puente al lado del Restaurante La Gran Parada), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ----------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: La ciudadana niña (OMITIR NOMBRE) de nueve (09) meses de edad.----------------
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
II
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda que interpone la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.604.023, domiciliada en el Kilómetro 15, carretera Panamericana vía San Cristóbal, casa Nro. 0-67, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de el Vigía, y de la cual la Fiscal titular es la Abogada RITA VELAZCO URIBE, actuando, en resguardo e interés de los derechos y garantías de ciudadana niña (OMITIR NOMBRE) de nueve (09) meses de edad, la Abogada RITA VELAZCO URIBE y asistiendo a la madre de éste; ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.604.023, domiciliada en el Kilómetro 15, carretera Panamericana vía San Cristóbal, casa Nro. 0-67, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.342, domiciliado en el Kilómetro 15, carretera Panamericana vía San Cristóbal (pasando el puente al lado del Restaurante La Gran Parada), El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quién es el padre de la ciudadana niña. Expone en la demanda la representante fiscal, que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil doce, se hizo presente en ese despacho la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, identificada a los autos, en su condición de progenitora de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE) de nueve (09) meses de edad, procreado en su unión con el ciudadano DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, identificado a los autos, como se desprende del acta de nacimiento que se anexa al presente escrito, filiación que consta en Partida de Nacimiento que se produce y se anexa, a los fines de solicitar la intervención del Despacho en la tramitación de demanda judicial por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija. Que la ciudadana CARRERO BRAVO MARÍA JOSÉ demanda al ciudadano DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, para que fije la Obligación de Manutención para su hija (OMITIR NOMBRE), manifestando que en reiteradas oportunidades a querido llegar a un acuerdo amistoso y a sido imposible ya que considera que los montos deben de ser las siguiente cantidades, OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), en el mes de agosto QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), y en el mes de diciembre UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), porque considera que eso es la mitad de los gastos de la niña. La representante fiscal fundamentó la demanda en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 18 parágrafo 1 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, en armonía con los Artículos 5, 8, 30, 177, 365, 369, 376, 384, 453 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consignando el líbelo de la demanda con todos sus anexos. Siendo admitida en fecha 16 de Julio de 2012, ordenando librarse boleta de notificación a la parte demandada con la certificación del líbelo de la demanda.
En fecha 07 de Agosto el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la boleta debidamente firmada por el demandado de autos. En fecha 25 de Septiembre del año 2012 la secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Certificó la Boleta de notificación del demandado de autos. Según auto de fecha 27 de Septiembre del año 2012 se fijó la audiencia de Mediación para el día diez (10) de Octubre de 2012 a las once de la mañana. Según acta de fecha diez (10) de Octubre del año 2012 se realizó la audiencia de mediación en la presente causa en la cual no hubo conciliación por cuanto la parte demandada no asistió al acto y por auto de esa misma fecha se aperturó el lapso probatorio. La parte demandante presento los Escritos de Pruebas en fecha 15 de Octubre de 2012. En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2012 se fijó la audiencia de sustanciación para el día 31 de Octubre de 2012. A los folios 25, 26 y 27 consta la audiencia de la Fase de Sustanciación materializándose las pruebas documentales y testifícales. No asistiendo el demandado de autos. Recibe el expediente el Tribunal de Juicio en fecha 09 de Noviembre de 2012 y según agenda llevada por el Tribunal se constata que la fecha más próxima es 05 de Diciembre de 2012 y fija la audiencia oral y pública. Se oficia a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrita este Tribunal a los fines de que realice un Informe Social. Al folio treinta y siete (37) se recibió Informe Social de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Se fija nuevamente la audiencia de juicio oral y pública para el día 23 de Abril de 2013 y riela al folio cuarenta y uno (41). Consta del folio 42 al 47 la celebración de la audiencia oral y pública. Esta narrativa constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana: MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.604.023, domiciliada en el Kilómetro 15, carretera Panamericana vía San Cristóbal, casa Nro. 0-67, domiciliada en el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, demandante de autos y el domicilio de la ciudadana niña es el mismo, por lo que se determina el domicilio, por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, (OMITIR NOMBRE) de nueve (09) meses de edad, y al cual riela al folio 06 y su vuelto, suscrita por la Registradora civil de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. De la misma se demuestra la filiación paterna de la ciudadana niña con el demandado de autos. Asimismo conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se desprende el vínculo materno filial existente entre la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, con los referida niña, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana progenitora; como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a su hija. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.--------------------------------------------------------------
2.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Kilómetro 15 vía San Cristóbal Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y que riela al folio 07. En ella se evidencia el domicilio y la Competencia de este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA. Y esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
De la ciudadana SERGIA MARIA BRAVO DE CARRERO, quien en su deposición expresó que el Padre del niño nunca le dado nada a pesar de que trabaja. En sus deposiciones al preguntársele dijo que “Si los conozco el vive cerca de la casa. Se que trabaja en el matadero y tiene un camión donde carga el ganado, pasa diariamente por el frente de la casa. Que llos vivían en la misma casa donde ella vivia y que tuvieron una hija de nombre (OMITIR NOMBRE) Que, el demandado de autos, trabaja todos los días. Y “Además trabaja con ganado, debe tener plática por el trabajo que realiza ya que todos los días. Su familia tiene el matadero en el Kilómetro 15, y cuando no matan ganado allí, ellos llevan el ganado para el matadero de Mucujepe”. La testigo fue conteste en sus deposiciones, es una persona seria, conocedora del objeto de esta causa, concuerdan entre sí todas sus declaraciones. Se concatenan con las costumbres, el tiempo que se conocen. Se aprecia que no tuvo contradicciones y convencieron a esta juzgadora; por lo que valoro sus declaraciones en base a la regla de la sana crítica. contenida en el artículo 450 literal k, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Así las cosas, conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. Y determinada como quedo trabada la litis, así como analizadas y valoradas las pruebas, corresponde a esta sentenciadora proceder a decidir al fondo de la controversia.
TEMA DECIDENDUM
De los alegatos de las partes, de las pruebas evacuadas y de las actuaciones procesales cumplidas en esta instancia judicial, se evidencia que el asunto a decidir por este órgano jurisdiccional consiste en determinar el quantum de la Obligación de Manutención que ha de fijarse al ciudadano DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, padre del ciudadano niño tomando en cuenta los elementos que indica el artículo 369 de la LOPNNA. Tales elementos son:
a.-Las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera
B.-La capacidad económica del obligado y obligada
c.-El principio de la unidad de filiación
d.-La equidad de género en las relaciones familiares
e.-El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina más calificada y la más reiterada jurisprudencia son contestes en señalar que la Obligación de Manutención tiene por finalidad, además de la satisfacción de las más elementales necesidades del ser humano, aspecto mucho más amplio que los indispensables para la existencia del beneficiario, porque también comprende los requerimientos de educación, vivienda, salud, deportes, entretenimientos, ropas. y bajo esta concepción fue consagrado su contenido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma ha previsto nuestro legislador que el juez, al momento de calcular el monto de dicha obligación, debe remitirse a las exigencias del artículo 369 de la referida ley, ya indicadas. Respecto de los elementos relacionados con el principio de la unidad de filiación, y la equidad de género en las relaciones familiares, observa quien sentencia que no está alegado ni probado en autos que el obligado alimentario tenga otros hijos, razón por la cual no se amerita el análisis y comprobación de estos extremos legales Y así se declara.
Y con relación al elemento vinculado al reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, consta en autos la declaración de la madre, que demuestra que es Docente, por lo que la corresponsabilidad en la manutención del niño de autos debe establecerse conforme a la
capacidad económica de ambos progenitores, y así se establece Ahora bien, que en atención a las pautas legales y doctrinarias a las que se ha hecho referencia, procede esta administradora de justicia a fijar criterio respecto a las necesidades e interés del niño de autos y a la capacidad económica del demandado, lo cual se hará sobre la base de los hechos alegados en el proceso y de los que se fijen según la pruebas cursantes en autos.
Consta del presente expediente que el demandado DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, no estuvo presente en ninguno de los actos sustanciales de la Audiencia Preliminar, no compareció ni a la Fase de Mediación ni a la de Sustanciación, tampoco promovió prueba alguna en el proceso ni asistió a la Audiencia de Juicio Está previsto en el contenido de los artículos 469, 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que en los procedimientos destinados a establecer la Obligación de Manutención, se requiere la presencia personal de las partes, y la contravención a esta directriz legal conlleva la aplicación de una sanción o consecuencia jurídica.
Así, se lee en el artículo 472, lo siguiente:
“Artículo 472.- No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta. No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. De acuerdo a esta disposición, la consecuencia jurídica para la actora en caso de no comparecer a la fase de mediación de la audiencia preliminar, será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso y la incomparecencia del demandado DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, señala la disposición; y trae como consecuencia que se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley. La norma es tan categórica en esta imposición, al punto que establece que ni siquiera el apoderado podría sustituir a la parte ausente en las causas en que la ley exige su presencia personal, y la
única excepción vendría dada para el caso que el inasistente invoque justa causa ante el tribunal Asimismo, el artículo 477 de la Ley Orgánica en referencia, prevé consecuencias jurídicas por la inasistencia de las partes a la fase de sustanciación. Tal es su contenido: Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.”En este último caso la incomparecencia de ambas partes a la fase de sustanciación está sancionada con la extinción del proceso, salvo los casos en que el juez considere que debe impulsarlo oficiosamente Del contenido del artículo 472 supra citado, y específicamente con relación al demandado, que la sanción que contra su inasistencia dispone el legislador es una presunción iuris tantum en cuanto admite prueba en contrario de veracidad con relación a los hechos expuestos en el libelo, ello porque, obviamente, la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de mediación obstaculiza totalmente la función que el juez está llamado a cumplir en ella y el fin que persigue la misma, cual es la de propiciar un acuerdo entre las partes que garantice el interés superior del niño, niña o adolescente en beneficio de quien se ha instaurado la acción. De modo que en esta etapa del proceso y con vista de la consecuencia jurídica que tuvo para el ciudadano, padre de la ciudadana niña de autos, el no haber estado presente en los actos fundamentales del proceso y no haber promovido prueba alguna a su favor, se presumen como ciertos los siguientes hechos, primordiales para la decisión de la causa: 1. La filiación paterna, la cual se documenta con el acta de nacimiento Nro. 40, año 2012, suscrita por ante la Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que queda establecido que el ciudadano DENIS JOSÉ MÁRQUEZ MORA, es el padre de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE) de nueve (09) meses de edad y por lo tanto está obligado por la ley a suministrarle manutención y así se establece.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una Obligación de Manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En base a las consideraciones que preceden, Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.604.023, domiciliada en el Kilómetro 15 carretera vía a San Cristóbal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano DENIS JOSE MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante informal (vendedor de ganado en pie y canal), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.342, domiciliado en el Kilómetro 15 carretera vía a San Cristóbal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En beneficio de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE) Todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija como cuota de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750028790060162006, del Banco Bicentenario, Agencia el Vigía a nombre de MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, en beneficio de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), que representan el VEINTICUATRO CON CUARENTA Y UN POR CIENTO (24,41, %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Y ASI SE ESTABLECE ---------------------------------
SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de Cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) monto equivalente al TREINTA Y NUEVE CON CERO SIETE POR CIENTO (39,07%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) equivalente al CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y TRES POR CIENTO (48,83%) por ciento del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año. Estas cuotas deberán ser depositadas en la Libreta de ahorros Nro. 1750028790060162006 del Banco Bicentenario a nombre de MARÍA JOSÉ CARRERO BRAVO, en beneficio de la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte por ciento anual. Y ASI SE ESTABLECE --------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes, guarderia y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de los niños antes identificados, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE
Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente.--------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 12:05 p.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, siendo las doce y cinco del mediodía.
EL SECRETARIO
QPdeS/Exp. Nro. JJ-2012-12
|