REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Jueves cuatro (4) de Abril de 2013
202º 154º


PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ERAZO RUZ YAJAIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.351.459 domiciliado en el La Rockolita, vía Panamericana al lado de la cancha, casa S/N, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.-----------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------

DEMANDADO: YERSIÑO SARAVI BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro.. V.- 15.356.608, domiciliado en el Pinar vía Panamericana, al lado de la cancha a mano derecha, casa de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIO: EL CIUDADANO NIÑO (OMITIR NOMBRE), ACTUALMENTE, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (HOMOLOGACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

PARTE NARRATIVA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha nueve (09) de Abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes libelo de demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana ERAZO RUZ YAJAIRA DEL VALLE, en contra del ciudadano YERSIÑO SARAVI BARBOZA, en resguardo y protección de los derechos e intereses del Niño (OMITIR NOMBRE), de siete (07) años de edad.

FUNDAMENTO LA PRETENSIÓN
De tal manera que en fecha once (11) de Abril de 2012, se le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto se aperturó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se acordó la notificación del ciudadano YERSIÑO SARAVI BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.. V.- 15.536.608, domiciliado en el Pinar vía Panamericana, al lado de la cancha a mano derecha, casa de color azul, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a objeto que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar, se ordenó la publicación de un Edicto, Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público
El día cuatro (04) de Abril de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público mediante la cual consígnale acta levantada y copia certificada de la Partida de Nacimiento, por cuanto el demandado YERSIÑO SARAVI BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.. V.- 15.536.608, hizo el reconocimiento del niño (OMITIR NOMBRE), ACTUALMENTE, DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.

DE LA COMPETENCIA

Que la competencia de este de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía; queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal visto el contenido en el cual la representación fiscal consigno diligencia en la cual consigna Acta Levantada y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento por cuanto el ciudadano YERSIÑO SARAVI BARBOZA, ha hecho reconocimiento Voluntario del niño (OMITIR NOMBRE). Así mismo la Representación Fiscal solicita de conformidad con el artículo 232, del Código Civil se ordene el cierre y el archivo del presente expediente y se expida copia Certificada de la decisión. Observa esta juzgadora un ejemplar del acta de nacimiento del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente, de siete (07) años de edad, y la cual fue expedida por Oficina de Registro Civil y Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Acta Nro. 236 Folio 249, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) y la cual riela al folio (83) donde se demuestra el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano YERSIÑO SARAVI BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero,

chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro.. V.- 15.356.608, en el presente asunto contencioso con motivo de la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesto por la ciudadana ERAZO RUZ YAJAIRA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.351.459.

PARTE MOTIVA
Establece la normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su parágrafo primero, literal “d”, “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”. El Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Para el caso en concreto, encontramos la norma del Articulo 232 del Código Civil, que establece “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.” Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…” Por lo que al respecto debe tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios establecida en la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente: “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se
considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del
Reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo.
En este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido”.
En la doctrina, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de
Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone: “El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Así entonces reconocer el derecho a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños, niñas y adolescentes, estableciendo el Constituyente de 1999, como consecuencia de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, como enseña el autor Ricardo Combellas, en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de garantizar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación.

Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como sostiene Lilian Margarita Montero Rodríguez, en ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes, en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica. Por lo que al respecto debe tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios establecida en la Ley para la Protección de Las Familias, La Maternidad y La Paternidad en su Artículo 27 .

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: le imparto la HOMOLOGACIÓN AL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizado por el ciudadano YERSIÑO SARAVI BARBOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro.. V.- 15.356.608 al reconocer al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente, de siete (07) años de edad., conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 209, 221, 232 del Código Civil en armonía con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que HOMOLOGO EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, SE DA POR TERMINADO EL JUICIO, conforme al artículo 232 del Código Civil, por ende, téngase al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 1 de mayo de 2005, habiendo sido levantada la partida de nacimiento por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Acta Nro. 236 Folio 249, de fecha catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005) y certificada y suscrita por el Registrador Civil, en fecha 27 de febrero de 2013; como hijo del ciudadano YERSIÑO SARAVI BARBOZA y de la ciudadana ERAZO RUZ YAJAIRA DEL VALLE, para todos los efectos legales, el reconocimiento acreditado en el juicio que por Inquisición de Paternidad intentara la madre del niño en su representación. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan los recursos correspondientes. Se acuerda el cierre de la presente causa. Expídase copia certificada a la Representación Fiscal. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial para la remisión del expediente al archivo judicial. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a la ciudadano niño (OMITIR NOMBRE). Y ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 11:35 a.m.
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado; siendo las once y treinta y cinco de la mañana.
LA SECRETARIA
Expediente Nro. JJ-718-12
QPdeS