REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía cinco (5) de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO N° JJ- 1405-12
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUCERO DEL CARMEN VIEIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.400.073, domiciliada en la Azulita, Urbanización Cacique Murachí, Primera etapa, Nro. 23-B Parroquia la Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RITA VELAZCO URIBE Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADO: RAMIREZ ROJAS NERIO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.642.684, domiciliado en la Azulita vía Ureña, casa color blanco con amarillo y verde al lado del Cementerio Municipal, Parroquia la Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.

BENEFICIARIO: CIUDADANA NIÑA: (OMITIR NOMBRE), actualmente de diez (10) años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. HOMOLOGACIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

II

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de septiembre de 2012, se admite la demanda incoada por la Representante de la Fiscalía Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistiendo esta a la ciudadana LUCERO DEL CARMEN VIEIRA RIVAS, parte demandante, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.400.073, domiciliada en la Azulita, Urbanización Cacique Murachí, primera etapa, Nro. 23-B, Parroquia la Azulita del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en representación de la niña (OMITIR NOMBRE) de nueve (09) Años de edad. Notificándose a la parte demandada el 22 de octubre de 2012; ciudadano RAMIREZ ROJAS NERIO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, Docente, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.642.684, domiciliado en la Azulita vía Ureña, casa color blanco con amarillo y verde al lado del Cementerio Municipal, Parroquia la Azulita, Municipio Andrés Bello, Mérida Estado Mérida. Asimismo se acordó la toma de la muestra para el día 22 de octubre de 2012.
El fecha 31 de octubre de 2012 la suscrita secretaria del Circuito, certifica que el alguacil adscrito a este circuito judicial consigno boleta firmada por el demandado.
En fecha 01 de noviembre de 2012 la Representación Fiscal, consigna escrito de pruebas , así mismo en fecha 12 de diciembre de 2012, fue consignado un ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 12 de noviembre de 2012 en la que se publico el edicto. Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, fue fijada la audiencia de sustanciación para el día catorce (14) de enero de 2013 a las diez y treinta de la mañana a as diez (10:30 a.m.). Efectivamente se realizo la fase de Sustanciación con el debido procedimientos se remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido el 24 de enero de 2013 la ciudadana Jueza, visto que no consta las prueba heredo biológica (ADN) de conformidad con los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento civil, acuerda fijar para el día veinte (20) de febrero de 2013 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos VIEIRA RIVAS LUCERO DEL CARMEN Y RAMIREZ ROJAS NERIO DE JESÚS, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C) ubicado en la Avenida las Américas, frente al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con la finalidad de hacerle de su conocimiento que se fijó para el miércoles veinte (20) de febrero de 2013 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m) la prueba de ADN., y fija la audiencia de juicio para el día 21 de febrero de 2013 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).

Así las cosas, la causa siguió su curso, hasta llegar a la Fase de Juicio. Observa esta juzgadora que en fecha cinco (5) de abril de 2013 consigno la Representación Fiscal, diligencia en la cual expone ‘’que consigna en dos (2) Folios útiles Acta levantada a la Ciudadana VIEIRA RIVAS LUCERO DEL CARMEN, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIR NOMBRE)de diez (10) años de edad, donde se evidencia que fue reconocida voluntariamente por su progenitor el ciudadano RAMIREZ ROJAS NERIO DE JESÚS, plenamente identificado a los autos, por lo cual quedó establecida legalmente la filiación paterna y se ha cumplido con el objeto de la pretensión acción, en consecuencia solicito sea agregada la misma al expediente y se ordene el cierre del mismo. Es todo”

DE LA COMPETENCIA

Esta establecida la competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177, literal “m” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación.
PARTE MOTIVA
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice ,este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Se evidencia que la parte demandada de autos, ciudadano RAMIREZ ROJAS NERIO DE JESÚS, en virtud de que el caso subjudice, es INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y que las partes, gozan de la facultad para realizar el presente convenimiento. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA HOMOLOGACION
Esta juzgadora observa, que los demandados de autos están facultados legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues el acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes demandadas de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso subjudice, se trata de Inquisición de Paternidad, en beneficio del niña (OMITIR NOMBRE), actualmente de diez (10) años de edad, gozan de la facultad expresa para convenir en la presente causa.

La materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”
Y, precisamente por ello, se preceptúa en el artículo 22 ibídem:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
En el artículo 25, ibídem:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Sentado ello, esta juzgadora observa que el ciudadano RAMIREZ ROJAS NERIO DE JESÚS, en fecha 26 de febrero de 2013, reconoció de forma inequívoca y voluntaria ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Abogada Joemy Aguilar Flores que la ciudadana niña (OMITIR NOMBRE), es su hija. Asimismo consigno la Fiscal del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE, la Partida de Nacimiento Certificada Nro. 143, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita y certificada por la Registradora Civil. Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos homologa el reconocimiento. En consecuencia, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por inquisición de paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a (OMITIR NOMBRE), como hija del ciudadano NERIO DE JESÚS RAMIREZ ROJAS, para todos los efectos legales, Y ASÍ se declara exactamente.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano NERIO DE JESÚS RAMIREZ ROJAS, a su hija (OMITIR NOMBRE), actualmente de diez (10) años de edad, habiendo sido levantada la partida de nacimiento por ante la Registradora Civil, del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Acta de Nacimiento Nro. 143 en la cual reconoce a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, como su hija, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. ---------------------------

Una vez firme la Sentencia, se procede al cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía. A fin de que el expediente sea remitido al archivo judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 11:45 a.m.--

LA JUEZA PROVISORIO



ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN

LA SECRETARIA



ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ

En la misma fecha se Público la sentencia siendo la 11:45 de la mañana.


La Sria.


QPdeS¬/Exp. Nro. JJ-1405