REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía, Lunes ocho (08) de abril de 2013
202º y 154 º
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.559.049, domiciliada en el Barrio Bolívar, avenida 2, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-21 , El Vigía Estado Mérida. Quien solicitó: LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL. ----------------------------------------------------
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: ABG. RITA VELAZCO URIBE y ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.--------------------------------------------------------------------
PARTES DEMANDADAS: ANA KARINA GARCIA JAUREGUI y ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-14.963.923 y Nº V- 13.020.381, fallecida la primera y el segundo domiciliado en Ocumare del Tuy, calle Nazareth, sector San Basilio, casa Nº 1-87, Municipio Lander del Estado Miranda.------------------------------------------------------------------------------------------------------
REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.357.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.978.-----------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIOS ADOLESCENTE Y NIÑO: (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad---------------------------------------------------------
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, presentada por la ciudadana: MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, identificada en autos, a favor del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad. Planteando la solicitante: LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL del niño y el adolescente antes mencionados, conforme a lo establecido en el Art. 466 Parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescentes. Estableció como domicilios Procesales los mencionados anteriormente, del mismo modo anexo a la solicitud: Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, Acta de defunción de la ciudadana ANA KARINA GARCÍA JAUREGUÍ, madre de los niños (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, Informe Social que riela de los folios 28 al 31 ambos inclusive del presente expediente y Fotocopia de la cedula de identidad de ambas partes.-----
En fecha 15 de Julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y acordó la notificación de la parte demandada, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaría haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Julio de 2011 se consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del ministerio público.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 13 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Informe Social emanado de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Mayo de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio público en el que solicita sea escuchada la opinión del niño.--------------------------------------------------------------------
En este mismo orden en fecha 21 de Abril de dos mil doce (2012) se acuerda ratificar oficio al Juzgado comisionado en relación a la notificación del demandado de autos.--------------------
En fecha 17 de Julio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el Fiscal Undécimo del Ministerio público en la que solicita se acuerde medida provisional de Colocación Familiar.----------------------------------------------------
En fecha 20 de Julio de 2012, se libra auto de Abocamiento de la Nueva Juez de tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 30 de Julio de dos mil doce (2012) se reanuda la presente causa.-----
En fecha 02 de Agosto de 2012 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se acuerda medida preventiva provisional de Colocación Familiar y Representación Legal a favor del adolescente y el niño (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), de trece (13) y once (11) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012 se ordena oficiar al Circuito judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda a los fines de dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 0871 de fecha 21 de Mayo de 2012, relacionado con la notificación del demandado de autos.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio Nº 0731-12 de fecha 04 de Junio de 2012 mediante el cual remiten resultas de notificación negativa del demandado de autos.-------------------------------------------------------
En fecha 08 de octubre se libró auto mediante el cual se exhortó a la parte demandada a consignar la dirección exacta del demandado de autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07 de Enero de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual el ciudadano ROBERTO RODRÍGUEZ se da por notificado en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------.
Por auto de fecha 18 de enero de 2013 se apertura el lapso de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2013 se fija audiencia de sustanciación para el día 21 de Febrero de 2013 a las once de la mañana (11:00a.m)---------------------------------------------------
El día 21 de Febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación en el presente expediente en el que la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial, Incorporó y materializó las siguientes pruebas:
1.- Actas de nacimientos del Adolescente y el Niño (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad. Se ordena su incorporación y materialización por cuanto son documentos públicos expedidos por la autoridad competente.
2.- Acta de defunción de la ciudadana ANA KARINA GARCÍA JAUREGUÍ, madre de los niños (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad. Se ordena su incorporación y materialización por cuanto es un documento público expedido por la autoridad competente.
3.- Informe Social que riela de los folios 28 al 31 ambos inclusive del presente expediente. Se ordena su incorporación y materialización por cuanto fue realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial.
En esta misma fecha se escuchó la opinión de los niños por acta separada y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.------------
En fecha 04 de Marzo de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio signado bajo el Nº 0623 de fecha21 de Febrero de 2013, en el que remiten el expediente Nº JMS-005-11 al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.--
En fecha 04 de Marzo de 2013, se recibe por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial el presente expediente y se ordena continuar con la tramitación del presente asunto.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
acuerda fijar la audiencia de Juicio para el día Lunes, primero (01) de Abril de 2013 a la una de la tarde (01:00 p.m.).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 1 de abril del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia de juicio, se dictó dispositiva, y siendo la oportunidad legal para dictar decisión de fondo en aplicación del artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos.
OPINION FISCAL
Siendo la oportunidad legal para la Audiencia de Juicio, esta Representación Fiscal le indica a este Tribunal que los Adolescentes (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE) de once y trece años de edad a la presente fecha, son hijos de los ciudadanos ROBERTO CLEMENTE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANA KARINA GARCIA JAUREGUI, pero es el caso ciudadana Juez el veintiocho de febrero del dos mil once la ciudadana ANA KARINA, falleció y es de hacer notar que cuando estas personas eran pareja y nacieron los niños, convivían con la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, quien es la abuela materna de los niños antes mencionados, es decir los niños vivían con sus padres en ese hogar desde que nacieron, hasta que esta pareja se separa y el papá de los niños (OMITIR NOMBRE), desde ese momento los niños han estado bajo la responsabilidad de la ciudadana su abuela materna MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, quien los represente en el Colegio los esta criando y ha velado por su responsabilidad y de acuerdo a las entrevistas que esta representación fiscal le hiciera a los adolescentes los mismos manifestaron que querían seguir viviendo con su abuela y compartir con su papá en el período vacacional; por todo lo antes narrado y visto que los adolescentes requieren una Representación Legal ya que el único progenitor vivo se encuentra viviendo incluso en otro estado solicitamos se conceda la Colocación Familiar y Representación Legal de los adolescentes (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE) en la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, estableció su domicilio en el estado Miranda, formando un nuevo hogar.
OPINIÓN DEL DEMANDADO
Se le concede el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana Abg. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL a la los fines de que exponga sus alegatos y expone: “ En Representación del señor Roberto Rodríguez él accede la colocación familiar en la casa de la abuela de los niños, donde por supuesto sigue conservando la patria potestad de los niños, asimismo colaborar en la crianza de los niños también el señor Roberto quiere dejar claro que si la abuela quiere llevar a los niños de vacaciones se le participe ya que esta en todo su derecho como padre.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y de la solicitud o demanda de colocación familiar interpuesta por la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUÁREZ, a favor del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, contra el ciudadano y parte demandada ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ, se refiere a que el niño y el adolescente, ya identificados tiene su domicilio en el Barrio Bolívar, avenida 2, entre calles 5 y 6, casa Nº 5-21 , El Vigía Estado Mérida, por lo que debe conocer el juez natural, y siendo que los Ciudadanos niños tienen su domicilio en el Vigía Estado Mérida, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, Y ASÍ SE DECIDE, en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DE LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
HECHOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de mayo del año dos mil once, compareció por ante este Despacho a mi cargo la ciudadana MARTA OMAIRA JÁUREGUI SUÁREZ, identificada a los autos. Señala la demandante de autos que de la unión matrimonial de su hija quién en vida respondía al
nombre de ANA KARINA GARCÍA JAUREGUI, era venezolana, mayor edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.963.923, con el ciudadano , venezolano, mayor de edad, viudo, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.020.381, domiciliado en Ocumare del Tuy, Calle Nazareth, Sector San Basilio, Casa Nro. 1-87, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, procrearon al Adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, en su orden quienes desde que nacieron siempre han convivido con ella por cuanto los padres también vivían en el mismo hogar y en vista de que la progenitora de sus nietos falleció en fecha 28-02-2011, los niños quedaron bajo su responsabilidad y los está representado en el colegio, los ha criado y ha velado por su bienestar, igualmente manifiesta que el papá de los niños Ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, ya identificado, nunca ha estado pendiente de ellos, que èl vive en el Estado Miranda y formó un nuevo hogar, además los niños no quieren irse a vivir con el padre, si quieren compartir con él en vacaciones, pero quieren seguir viviendo en el hogar de la abuela materna como hasta ahora lo han hecho, por que solicitó que el presente caso sea derivado al Tribunal competente y que los niños fueron entrevistados por la Representación Fiscal y manifestaron su deseo de seguir viviendo con la abuela materna ciudadana MARTA OMAIRA JÁUREGUI SUÁREZ.
Fundamentó la solicitud de colocación familiar en los artículo 75 primer aparte y 78 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 20 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, Artículos 26, 128, 129 177 parágrafo primero, literal h, 395 literales a), b), y d) 398 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
HECHOS EXPUESTOS POR EL DEMANDADO
Señalo la Abogada Asistente de la parte demandada ciudadana Abg. YACKELIN YUBISAY PERNIA VILLASMIL, en sus alegatos que “ En Representación del señor Roberto Rodríguez él accede la colocación familiar en la casa de la abuela de los niños, donde por supuesto sigue conservando la patria potestad de los niños, asimismo colaborar en la crianza de los niños también el señor Roberto quiere dejar claro que si la abuela quiere llevar a los niños de vacaciones se le participe ya que esta en todo su derecho como padre.
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, debidamente admitidas como consta a los autos, y quedando incorporadas al proceso que de seguida se entra a su valoración.
DOCUMENTALES: 1.- Actas de nacimientos del Adolescente y el Niño (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, insertas a los folios nueve (09) y diez (10), con sus respectivos vueltos, suscrita la primera por Franci Ydalia Huiza Pereira, Prefecto encargada del Despacho del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del año 1999, acta 396, folio vto 058. Y la segunda suscrita por el Abogado Ernesto José Méndez Méndez, Prefecto Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 498, folio 280, de año 2001. Este instrumento público demuestra la identificación y filiación de los niños antes mencionados. Y que le doy pleno valor probatorio en aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, en el cual se determina y se evidencia la filiación de los niños con la madre hoy fallecida. Y así se aprecia como prueba tarifada.
2.- Acta de defunción de la ciudadana ANA KARINA GARCÍA JAUREGUÍ, suscrita por ante el Consejo nacional Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 261 del 01/03/2011, riela a los folios once (11), doce (12) y vuelto de estos, que reposa en el archivo escrito de libros de Registro Civil, de defunciones. esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 01 de marzo de 2011 a la cual se le da valor probatorio.
3.- Informe Social que riela de los folios 28 al 31 ambos inclusive del presente expediente, suscrito por la Trabajadora Social del equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Licenciada Rocio Arrieta, de fecha 04/08/2011. Instruido en el hogar del solicitante MARTA OMAIRA JÁUREGUI SUÁREZ, del mismo se aprecia que los niños han estado integrados al hogar de la solicitante y que desde que falleció su hija el Padre nunca se ha ocupado de ellos como muestra; esta que el día de la Muerte de la madre de los niños fue que conoció al menor de los niños, acemas desde que los niños nacieron ha sido ella junto con la madre de los niños quienes han asumido toda la responsabilidad de los niños y ahora que la madre fallece se ve en la Obligación de legalizar por cuanto es necesario para los Niños contar con un representante legal. De igual manera indico que el Abuelo Materno de los Niños comparte con ellos y les ayuda para cubrir con los gastos que ellos generan. La Trabajadora Social observa que la Sra. Marta Omaira, les
brinda todos los cuidados y amor que sus nietos requieren brindándoles un ambiente familiar armonioso, siendo ella quien ejerce el patrón de autoridad y establecimientos de normas que conllevan a un buen desarrollo integral de los niños. En relación con los estudios sociales es de señalar que los mismos se aprecian en aplicación de los artículos 179-A literal C y 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correlación con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
4.- DE OFICIO SE INCORPORA
Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Bolívar II, de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani y que riela inserta al folio quince (15). Del cual se evidencia el domicilio y el carácter de la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUÁREZ, y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Las Declaraciones de parte realizadas a los ciudadanos MARTA OMAIRA JÁUREGUI SUÁREZ y al ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES.
las valoro de acuerdo a la libre convicción razonada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ACTOS CONCLUSIVOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Una vez concluido la evacuación de las pruebas y la declaraciones respectivas esta representación Fiscal con todo respecto considera que están dados todos los supuestos legales para que la sentencia sea declarada con lugar y se le conceda la Colocación Familiar y Representación Legal del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, a favor de la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUARES.
DEL DEMANDADO DE AUTOS
En Representación del señor Roberto Rodríguez él accede la colocación familiar en la casa
de la abuela de los niños, donde por supuesto sigue conservando la patria potestad de los niños, asimismo colaborar en la crianza de los niños también el señor Roberto quiere dejar claro que si la abuela quiere llevar a los niños de vacaciones se le participe ya que esta en todo su derecho como padre. El demandado de autos expuso “de forma voluntaria ofrezco
para ayudar con la manutención de mis hijos en las siguientes cantidades SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales por los dos niños, me comprometo a depositarle en la cuenta nómina del Banco de Venezuela con el Nº 01020304010100031648, cuenta de ahorro, a nombre de MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, asimismo que me envié las tallas y listas escolares para colaborar con los mismos, y en diciembre colaboraré con el vestuario para la época navideña.”
OPINIÓN DE LOS NIÑOS
En fecha 21 de febrero de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal procedió a escuchar la opinión del ciudadano Adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y del ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad. Expresaron que su papá vivía en Caracas, que su padre nunca tiene tiempo para ellos, que no envía dinero para los gastos, ni nada, que nunca llama para ver como están. Manifestaron que querían continuar viviendo con la abuela Mamá Marta, porque ella es la que les da cariño y los quiere y les da las cosas que ellos necesitan. Estas apreciaciones no tienen fines probatorios, sino son debidamente tomadas en cuenta, la cual sera ponderada en la motiva de esta sentencia.
CAPITULO V
MOTIVACIÓN DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)
De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho del Adolescente (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de once (11) años de edad, identificados a los autos, por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente están debidamente integrados al hogar de la solicitante de autos, que es su
abuela y que siempre han vivido en ese hogar, y que ella asumió la responsabilidad de continuar con la crianza de sus nietos, cuando murió su hija. Debido a que el padre de sus nietos vive en el Estado Miranda. En este sentido; la Representación Fiscal expuso “que los Adolescentes (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE) de once y trece años de edad a la presente fecha, son hijos de los ciudadanos ROBERTO CLEMENTE RODRIGUEZ GONZALEZ y ANA KARINA GARCIA JAUREGUI, pero es el caso ciudadana Juez el veintiocho de febrero del dos mil once la ciudadana ANA KARINA, falleció y es de hacer notar que cuando estas personas eran pareja y nacieron los niños, convivían con la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, quien es la abuela materna de los niños antes mencionados, es decir los niños vivían con sus padres en ese hogar desde que nacieron, hasta que esta pareja se separa y el papá de los niños (OMITIR NOMBRE), desde ese momento los niños han estado bajo la responsabilidad de la ciudadana su abuela materna MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, quien los represente en el Colegio los esta criando y ha velado por su responsabilidad y de acuerdo a las entrevistas que esta representación fiscal le hiciera a los adolescentes los mismos manifestaron que querían seguir viviendo con su abuela y compartir con su papá en el período vacacional; por todo lo antes narrado y visto que los adolescentes requieren una Representación Legal ya que el único progenitor vivo se encuentra viviendo incluso en otro estado solicitamos se conceda la Colocación Familiar y Representación Legal de los adolescentes (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE) en la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, estableció su domicilio en el estado Miranda, formando un nuevo hogar.” Igualmente la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario en el Informe Social manifiesta que la Sra .MARTA OMAIRA, le brinda todos los cuidados y amor que sus nietos requieren brindándoles un ambiente familiar armonioso, siendo ella quien ejerce el patrón de autoridad y establecimientos de normas que conllevarían a un buen desarrollo integral en beneficios de los Niños.”
Para el caso de marras, consta que la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, solicitó el régimen de crianza o Colocación Familiar de sus nietos ya que estos están integrados a su hogar desde que estaban pequeños y ahora motivado al fallecimiento de su hija y la voluntad de los niños de querer seguir viviendo con su abuela. Y así lo reafirma la voluntad de los niños en su declaración en la que se evidencia la integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tienen los niños, y el interés superior de ellos, de vivir en un hogar que les brinde estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento. Asimismo la Trabajadora Social en sus conclusiones (…)”De igual manera considera que posee las condiciones desde el punto de vista psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de sus Nietos bajo la Modalidad de Colocación Familiar establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
En la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente la Colocación Familiar.Y es que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero
Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo
No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 519
Improcedencia de la homologación
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección
Es de señalar en consecuencia, y por aplicación del artículo 519 de la Lex Orgánica Citae, que no siendo procedente los medios de composición procesal en la colocación familiar, implica que tampoco puede haber admisión de los hechos, por no contestación de la demandada, siendo carga del demandante en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar los hechos de la demanda, los cuáles están debidamente acreditados como se ha motivado ampliamente en el presente fallo. Y así se decide.
En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés del niño, son decisiones de carácter formal, que protege al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, sobre la Colocación Familiar, es señalar que su régimen legal como parte de la familia sustituta contiene un régimen de disposiciones generales establecidas en los
artículos 394 al 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, es de señalar que el artículo 345 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, define la familia de origen como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto de consanguinidad. Sin embargo, para el legislador en aplicación del artículo 395 de la Lex Orgánica Citae, igualmente considera como familia sustituta a aquellas que sin ser el padre o la madre, tiene vínculos de parentesco con el niño o adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, y que por el interés superior del niño, y su desarrollo deba legalmente permanecer con esa persona, quien se ha encargado de criarlos, y les ha brindado la estabilidad, protección, cuidado, debiéndose protegerse a los niños.
En este orden, se entiende por familia sustituta a aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio de familia, ya por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, o en su defecto, entidad de atención, la tutela y la adopción, así lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para el caso sub examine, se constató que (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, no viven con su padre biológico, quien ejerce la patria potestad legalmente, y su madre biológica falleció. Sin embargo, la responsabilidad de crianza del ciudadano adolescente y del ciudadano niño, no la ejerce de hecho el ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, siendo así, se probó que sus hijos están debidamente integrados al hogar de la solicitante ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, como se aprecia de los informes sociales, la declaración de los niños, de la declaración de la propia solicitante, de la Opinión Fiscal y del propio ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES y es que los hermanos Rodríguez García ha permanecido desde que nacieron allí en la casa de su abuela, viviendo también con su abuelo materno, quién comparte con ellos y les ayuda a cubrir los gastos, que los nietos generan. Lo que determina, que debe proveerse por decisión judicial, y tutelar esa situación de hecho de estar debidamente integrados y ser parte de la familia de la ABUELA MATERNA con quienes viven, y quieren seguir viviendo, recibiendo el afecto materno, el ser educados, custodiados, vigilados, contar con asistencia material, moral, afectiva. Al respecto Robert Alexis manifestó “que quiere continuar viviendo con su mamá Marta, porque ella es la que nos da cariño y nos quiere y nos da todas nuestras cosas.” Y Ronald Josue ..yo quiero seguir viviendo con mi abuela”. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden, y así las cosas, debe procederse a constatar los requisitos de Ley,
previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala para su procedencia:
Artículo 395
Principios fundamentales
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se constata la declaración de (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, quienes de forma voluntaria manifestaron su deseo de seguir viviendo con su mamá Marta, con quienes han vivido desde que nacieron y luego de fallecer su madre biológica, por lo que se determina que en interés de los niños, y su animus de permanecer junto a la solicitante, se cumple con el supuesto en análisis Y ASÍ SE DECIDE. Y por el interés superior de los niños, siendo que han manifestado su albedrío de permanecer junto a la solicitante, es necesario garantizar su estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares que existen desde hace varios años, la inclusión en el núcleo familiar que entre otros hacen procedente la procedencia de la Colocación Familiar
De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos es la abuela de de los Niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), con lo que se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar, al estar determinado el vínculo consanguíneo por vía materna, que no es controvertido en el presente juicio. Y en consecuencia, la procedencia de la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE RESUELVE.
En lo que respecta a la opinión del equipo disciplinario, existe informe favorable a que se declare la Colocación Familiar, en interés de los ciudadanos niños de autos, pero que está además determinado por los demás elementos probatorios como la declaraciones de los niños, ampliamente valoradas, el abuelo materno y la voluntad del padre biológico ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRÍGUEZ ROSALES, que se acreditan mediante plena prueba que los niños están debidamente integrados al hogar de la solicitante y forman parte de su familia, por lo que los niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), tienen pleno derecho a permanecer en ese hogar que le otorga la protección familiar, y le abriga la protección materna, y cuidados propios de los hijos biológicos- descendientes, sin desconocer la voluntad del padre biológico de que su hijos estén bien junto a su abuela materna, quien le ha cobijado todos estos años, y con quienes viven actualmente, en una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar. Y ASÍ SE RESUELVE.
La Colocación Familiar se acuerda conforme al artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, que establece:
Artículo 394-A
Modalidad de familia sustituta
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirán, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
En este orden, de la audiencia de juicio y de los elementos probatorios incorporados al proceso dentro de las garantías constitucionales, están debidamente acreditados; los niños están integrados al hogar de la solicitante MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, desde que nacieron y que cuando se fueron a vivir al Barrio Bolívar también se iban a la casa de su Mamá Marta, y quien junto a la abuela Nelly Suárez y al abuelo materno; se han dedicado a la crianza de los niños, y les han brindado el amor, cariño, protección, educación, vestido, salud, alimentación, entre otros, lo que hace procedente la Colocación Familiar de manera definitiva, máxime cuando los niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), en su derecho a opinar, expresaron de viva voz la voluntad de seguir viviendo con su abuela Mamá Marta, y siendo ello así, son parte del hogar familiar de la abuela, considerándola como Madre. Están plenamente integrados a este hogar, y que por el interés superior de los niños, resulta cedente la tutela solicitada en interés de los mismos. Siendo así los niños están actualmente viviendo con su abuela, integrados al hogar de ésta última, en una convivencia armónica. Por lo que la Colocación Familiar es procedente.
Por otra parte, es de señalar que el Padre de los niños ciudadano Roberto Clemente accede a la colocación familiar en la casa de la abuela de los niños, donde por supuesto sigue conservando la patria potestad de los niños, asimismo colaborar en la crianza de los niños; también el señor Roberto quiere dejar claro que si la abuela quiere llevar a los niños de vacaciones se le participe, ya que esta en todo su derecho como padre. Cuando fue interrogado expuso “le doy la autorización para que ella sea la Representante Legal, en la
Escuela, Liceo Universidad. Asimismo solicito en caso de que mis hijos vayan de viajes con ella no hay problema siempre y cuando ella me informe; pero con terceros que me pidan la autorización correspondiente. Igualmente le pido que los niños compartan con mi familia. Asimismo de forma voluntaria ofrezco para ayudar con la manutención de mis hijos en las siguientes cantidades SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales por los dos niños, me comprometo a depositarle en la cuenta nómina del Banco de Venezuela con el Nº 01020304010100031648, cuenta de ahorro, a nombre de MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, asimismo que me envié las tallas y listas escolares para colaborar con los mismos, y en diciembre colaboraré con el vestuario para la época navideña.” Lo cual, es procedente por ser voluntad de las partes, y porque la intención del legislador es proteger a los niños, sin negar la posibilidad de que en algún momento pueda integrarse a futuro a la familia de origen en la medida que sea procedente. Siendo así, y en interés superior de los niños (OMITIR NOMBRE), de trece (13) años de edad y el niño (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, se establece en la dispositiva del fallo, y así se acuerda, para lo cual las partes deben siempre atender al interés superior de los niños en pro de su desarrollo. Asimismo compartirán el periodo vacacional con el padre.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre de la Republica y, por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de Colocación Familiar y Representación Legal interpuesta por la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.559.049, a favor del Adolescente y el Niño (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, contra el ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRIGUEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.020.381, Padre biológico del Adolescente y el niño antes identificados.
SEGUNDO: En aplicación de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 395, 396, 518 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y 256 de la Código de Procedimiento Civil, DECLARA La Colocación Familiar y la Representación Legal del Adolescente y el Niño (OMITIR NOMBRE), de trece años de edad y (OMITIR NOMBRE), de once (11) años de edad, a su Abuela Materna ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.559.049, plenamente identificada a los autos, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, la cual es intiuto personae, y no puede ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
TERCERO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión del Padre, pero siempre atendiendo el interés superior del niño, y su desarrollo.
CUARTO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401- B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente Colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, y notificarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida.
QUINTO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo
405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior de los niños ya identificados, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem.
SEXTO: Siguiendo la normativo del Artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, Abuela materna debe inscribirse en el Programa de Colocación Familiar, que lleva el Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SÉPTIMO: En cuanto a los viajes con la ciudadana MARTA OMAIRA JAUREGUI SUAREZ, debe ser informando al ciudadano ROBERTO CLEMENTE RODRIGUEZ ROSALES; y cuando sea con terceros; deben pedir la autorización correspondiente al padre.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; Una vez quede firme la presente sentencia; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Cúmplase.----------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Ocho (8) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 11:30 a.m.
LA JUEZA
ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las 11:30 de la mañana.
LA SCRIA
QPdS/JJ-005-11
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