REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
El Vigía (8) de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO N° JJ- 2012-1303
PARTE EXPOSITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BOZO ROJAS EMMALY DAYANA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante informal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.996.548, domiciliada en el Parcelamiento Eloy Paredes, Calle 3, Parcela 78, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RITA VELAZCO URIBE Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: GUTIÉRREZ OJEDA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.319.143, domiciliado en Guayabones, calle principal, casa Nro. 04, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
BENEFICIARIO: CIUDADANO NIÑO: (OMITIR NOMBRE), actualmente de once (11) meses.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. HOMOLOGACIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
PARTE NARRATIVA
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 31 de julio de 2012, consigna la demanda en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada RITA VELAZCO URIBE Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en la ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien asistió a la ciudadana BOZO ROJAS EMMALY DAYANA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante informal, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.996.548, domiciliada en el Parcelamiento Eloy Paredes, Calle 3, Parcela 78, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en representación del CIUDADANO NIÑO: (OMITIR NOMBRE), de dos (2) meses, contra el ciudadano GUTIÉRREZ OJEDA JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.319.143, domiciliado en Guayabones, calle principal, casa Nro. 04, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitando la intervención del Despacho Fiscal en la tramitación de una demanda judicial por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Refiere la ciudadana demandante que de la relación amorosa entre ellos nacieron sus primeros hijos los niños (OMITIR NOMBRE) y (OMITIR NOMBRE), de 4 y 1 año de edad respectivamente, que si reconoció, pero es ele caso que ellos se separaron y luego se reconciliaron y quedo embarazada de su hijo el niño (OMITIR NOMBRE), de 2 meses de edad, quién nació el día 21/05/2012, cuando quedo embarazada, él se molesto y no quiso ayudarla, manifestarlo que el niño no era de él, desde entonces el padre del niño se ha negado a reconocerlo y ayudarlo, fue citado ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II El Vigía y manifestó tener dudas en cuanto a la paternidad, en vista de que el tiempo sigue transcurriendo y no hay un reconocimiento filiatorio amistoso y tomando en cuenta el interés superior de su hijo y el derecho que tiene de ser reconocido por su padre biológico, solicitó que se derive el caso al Tribunal competente, para de esta manera determinar la paternidad del niño y su filiación respecto al Demandado. Señalando los medios de prueba tanto Documentales como Testifícales y solicitando la Prueba Heredo-Biológica y de Identificación Genética. Fundamentaron la demanda en los artículos 56,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 8, 16, 25, 346 y 177 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los Artículos 210, 211, 226, 228, y 231 del Código Civil y por el Procedimiento previsto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Artículos 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Indicando el domicilio procesal. Admitiéndose la demanda en fecha 02 de agosto de 2012. El expediente siguió con las fases y procedimientos procesales hasta llegar a la fase de juicio en fecha 1 de abril de 2013 y se fijo la audiencia de juicio. En fecha ocho de abril de 2013, la Representación fiscal consigna diligencia en la que expone ¨Consigno en dos (2) folios útiles acta levantada y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, por cuanto el Demandado Ciudadano GUTIERREZ OJEDA JOSÉ GREGORIO, ha hecho el Reconocimiento Voluntario del niño GREYDER EMIRO GUITÉRREZ BOZO, de 10 meses de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento Nro. 03, de fecha 03/04/2013 la cual se anexa en original, solicito que de conformidad con el Artículo 232 del Código Civil se ordene el cierre y Archivo del presente Expediente de Inquisición de Paternidad y se expida Copia Certificada de la Decisión. Es todo´´
DE LA COMPETENCIA
Esta establecida la competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177, literal “m” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)Filiación.
PARTE MOTIVA
Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho convenimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y además por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el presente acto.
Se evidencia que la parte demandada de autos, ciudadano GUTIERREZ OJEDA JOSÉ GREGORIO, en virtud de que el caso subjudice, es INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y que las partes, gozan de la facultad para realizar el presente convenimiento. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA HOMOLOGACION
Esta juzgadora observa, que los demandados de autos están facultados legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues el acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes demandadas de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de Inquisición de Paternidad, en beneficio del niño (OMITIR NOMBRE), de 10 meses de edad, gozan de la facultad expresa para convenir en la presente causa.
La materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por lo que tal convenimiento debe ser homologado, en el dispositivo de la presente acción.
En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”
Y, precisamente por ello, se preceptúa en el artículo 22 ibídem:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
En el artículo 25, ibídem:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Esta Juzgadora observa que el ciudadano GUTIERREZ OJEDA JOSÉ GREGORIO, en fecha 3 de abril de 2013, reconoció de forma inequívoca y voluntaria ante la Registradora Civil Abogada Venus Yuleida Parra Contreras, de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Vigía Estado Mérida que el ciudadano niño GREYDER EMIRO GUITÉRREZ BOZO, de 10 meses de edad, es su hijo. Asimismo consigno la Fiscal del Ministerio Público RITA VELAZCO URIBE, el Reconocimiento Certificado, acta Nro. 3, de fecha 03 de abril de 2013 suscrita y certificada por la Registradora Civil. Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos homologa el reconocimiento. En consecuencia, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es HOMOLOGAR EL RECONOCIMIENTO producido y, en consecuencia, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, seguido por inquisición de paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase al ciudadano niño (OMITIR NOMBRE), actualmente de (11) meses de edad, como hijo del ciudadano GUTIERREZ OJEDA JOSÉ GREGORIO, para todos los efectos legales, Y ASÍ se declara exactamente.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ OJEDA, a su hijo (OMITIR NOMBRE), actualmente de once (11) meses de edad, habiendo sido levantada la partida de nacimiento por ante la Registradora Civil, del Municipio Alberto Adriani
del Estado Mérida, Acta de Nacimiento Nro. 03, en la cual reconoce al ciudadano niño
(OMITIR NOMBRE), actualmente de once (11) meses de edad, como su hijo, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada.
ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------------
Una vez firme la Sentencia, se procede al cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Sede El Vigía. A fin de que el expediente sea remitido al archivo judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los Ocho (8) días del mes de abril del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Hora: 11:50 a.m.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha se Público la sentencia siendo las once y cincuenta de la mañana.
La Sria.
QPdeS¬/Exp. Nro. JJ-2012-1303
|