República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 154°



EXP: Nº 00026
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
JUICIO PRINCIPAL: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadana CLARA RANGEL.
DEMANDADOS (EN EL JUICIO PRINCIPAL): Ciudadana RAQUEL ALICIA KOWALSKY CORREDOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.765.024,
SUS APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARGARITA GUZMÁN CONTRERAS, JOSÉ CRÍSPULO y GUMERCINDA GUZMÁN CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nos. 8.001.207, 8001.748 y 8.045.353, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.748, 74.747 y 56.413, respectivamente.
JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
MOTIVO: Conoce de la presente causa este juzgado superior, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, en fecha 4 de marzo de 2.009, cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un juez unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta alzada. Y así, se establece.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para decidir observa:
Visto que en fecha 22 de febrero de 2013, se recibió por ante este juzgado oficio Nº 091-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia Agraria, anteriormente identificada, en el juicio de REIVINDICACION interpuesto por la ciudadana CLARA RANGEL, contra la ciudadana RAQUEL ALICIA KOWALSKY CORREDOR. A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio uno (1) del presente expediente, diligencia de fecha 4 de marzo del año dos mil nueve (2.009), suscrita por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se inhibe de conocer el expediente Nº 3101, anteriormente identificado de la numeración particular de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha 20 de febrero de 2009 la abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ciudadana RAQUEL ALICIA KOWALSKY CORREDOR, le solicitó se inhiba de continuar conociendo y decidir el presente proceso.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la Juez, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Sic: “Artículo 82”
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”.ordinal 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

Sic: “Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Concatenado con lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)”

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:
“(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)”(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

Como bien se señalara ut supra, la jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, se inhibió apoyada básicamente en lo expuesto por la abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada ciudadana RAQUEL ALICIA KOWALSKY CORREDOR, en diligencia de fecha 20 de febrero de 2009 la cual entre otras cosas dejó sentando lo siguiente:
Sic“…En virtud que desde el 05 de diciembre de 2000 me desempeñé como secretaria titular de este juzgado, hasta el 10 de Enero de 2006, fecha en que formule mi renuncia, siendo ratificada en dicho cargo por la jueza que regenta este tribunal, situación laborar ésta que generó una estrecha relación de confianza y respeto mutuo entre dicha jurisdicente y la suscrita, lo cual pudiera hacer sospechosa su necesaria imparcialidad y serenidad de ánimo para decidir el presente juicio; y, aunque los hechos narrados no se subsumen en ninguna causal legal de inhibición y la solicitud de ésta por las partes o sus apoderados no está expresamente prevista en nuestra legislación procesal como medio de control de la garantía de imparcialidad de los jueces y demás funcionarios auxiliares de justicia, en salvaguarda de las garantías constitucionales de imparcialidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, pido muy respetuosamente a la Jueza Temporal de este Tribunal, abogada AGNEDYS HERNANDEZ MORÓN que, con fundamento en las circunstancias fácticas anteriormente señaladas, las cuales son motivo justificado para separarse del conocimiento de este juicio de conformidad con el precedente judicial vinculante contenido en sentencia Nº 144, de fecha 24 de agosto de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, el cual fue ratificado en fallo Nº 2.140, del 7 de agosto de 2003, se inhiba de continuar conociendo y decidir el presente proceso”(…)”.

Aunado a ello en fecha 17 de abril de 2013, la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ MORÓN, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, presentó escrito de pruebas contentivo de copia certificada del acta que obra en el libro de acuerdos y decretos llevado por dicho tribunal, donde se evidencia la causal por la cual se inhibe de conocer el juicio principal donde se produjo la presente inhibición.

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422)

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la Jueza de primera instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor JOSÉ A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”
En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49.3 de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.
Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la Jueza Inhibida indicada ut supra y, conocido en contenido de el acta de fecha 4 de marzo de 2009 y 20 de febrero de 2009; concluye esta Alzada que tal circunstancia, cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada.
Ahora bien, se hace necesario para esta alzada antes de proferir su fallo hacer un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que ha incurrido en quebrantamientos que han atentado con el orden procesal y la violación del debido proceso para la sustanciación de la presente inhibición, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran la misma se observa que la inhibición fue planteada por la Juez Temporal abogada Agnedys Coromoto Hernández Morón, en fecha cuatro (9) de marzo de dos mil nueve (2.009), ordenando remitir a esta superioridad mediante oficio signado bajo el número 089-2013, en fecha veintiuno de febrero de 2.013, a las 3:38 pm, es decir, que desde la fecha que la mencionada juez planteo su inhibición hasta la fecha que ordenó la remisión para que la alzada decidiera la incidencia transcurrió más de cinco (05) años. Conforme a lo señalado, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la Jueza Inhibida funcionaria AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta Alzada declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía en fecha 4 de marzo de 2009 y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez Especial para que conozca de la presente causa, con copia de las razones que motivaron su inhibición y de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha 4 de marzo de 2009, por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.
SEXTO: Mediante oficio comuníquese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
P U B L Í Q U E S E
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 pm.), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 022 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
Exp: Nº 00026-2013
BRP/yp