REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 22 de Abril de 2013

203º y 153 º

ASUNTO: 00009
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE RECURRENTE: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, asistiendo a la ciudadana MOLINA REMOLINA IVONNE AYARIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.283.416, domiciliada en la Palmita sector Las Palmeras, calle principal casa Nro. 1-351, parroquia Gabriel Picon González Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida progenitora de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, gemelos de 04 años de edad.

PARTE RECURRIDA: JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.220.309, domiciliado en la Palmita, sector Las Palmeras, casa s/n, al lado de la casa Nro. 1-351, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

I
Con oficio Nº 403-2012, de fecha 19 de julio de 2012, fueron remitidas copias certificadas del expediente Nº 03252, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 06 de agosto del mismo año, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de dos mil nueve, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares con sede en la ciudad de El Vigía. A requerimiento de la ciudadana MOLINA REMOLINA IVONNE AYARIT, up supra identificada, progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES.

Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2012, acordó darle entrada, correspondiéndole el guarismo 00009, de la nomenclatura llevada por este Tribunal de Alzada se ABOCA al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y asimismo, advirtió que una vez que constara a los autos las resultas del avocamiento el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente, folio ciento treinta y dos (132).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico se dan por notificados y piden dejar sin efecto la comisión librada, lo cual es acordado por esta alzada mediante auto de fecha 28.09.2012.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012 fueron recibidas del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las resultas de la notificación de la ciudadana MOLINA REMOLINA IVONNE AYARIT, relacionada con el Abocamiento de la presente causa.

Por auto de fecha 17.01.2013, esta alzada ordeno librar nuevamente la boleta de notificación al ciudadano JESUS ALFONSO MOLINA MENDEZ, a tal efecto comisiono al Juzgado antes mencionado a los fines de practicar la misma.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2013 fueron recibidas del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida las resultas de la notificación del ciudadano JESUS ALFONSO MOLINA MENDEZ, relacionada con el Abocamiento de la presente causa.

En fecha 09 de abril del año 2013, este Tribunal ordenó por secretaria un computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 03 de abril de 2013 fecha en que fue consignada la comisión relacionada con el abocamiento hasta el día ocho de abril de 2013, en la cual de certifico que desde el día 02 de abril de 2013 hasta el día nueve de abril de 2013, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. (Folios 179 y 180).

En la misma fecha, visto el cómputo el Tribunal reanuda la presente causa (Folio 181) y fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 06 de mayo de 2013, a la una de la tarde (1:00.p.m), en el cual se oiría la apelación formulada por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo del año 2009, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio 190, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:

Que llenados los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), se admitió el presente recurso y se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 06 de mayo del año 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m.), concediéndoles tanto al recurrente como al recurrido el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización y contradicción del mismo, asimismo para la fijación de la audiencia se concedieron dos (02) días de termino de distancia.

Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy lunes 22-04-2013, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem no formalizando la misma el recurso ejercido por la parte recurrente.

Esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Esta juzgadora precisa en la presente, causa algunas situaciones observadas en la actas procesales que lo integran en las cuales el a quo omitió pronunciamientos durante el procedimiento, y siendo que ello involucra el orden público, está obligada quien aquí decide, a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual establece:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”.

Así mismo el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”, por lo que mas que una facultad es una obligación de los jueces, como reiteradamente lo ha venido diciendo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Ahora bien, siendo que el pronunciamiento de la Juez a quo en el fallo apelado, involucra derechos de los niños de OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, que no pueden ser soslayados ni convalidada su omisión en la sentencia, por tratarse de orden público, es por lo que necesariamente esta juzgadora debe pronunciarse al respecto, aún y cuando la parte apelante le pereció su recurso, por lo que en cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación, esta juzgadora lo hará en la motiva del presente fallo.
Expuesto como ha quedado el fundamento legal para que esta juzgadora conozca de oficio la violación del orden publico y del debido proceso en el caso de marras procede esta juzgadora a efectuar un exhaustivo análisis sobre la situación jurídica en el presente asunto, siendo esta una de las Instituciones familiares como es la Fijación de Obligación Manutención, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO Fiscal Principal y Auxiliar, en resguardo e interés de los derechos y garantías de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, gemelos de 04 años de edad, a solicitud de la ciudadana MOLINA REMOLINA IVONNE AYARIT.

En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Asimismo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podra preverse el aumento automatico de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibira un incremento de sus ingresos.”

Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación una vez establecida legalmente, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y de rango Constitucional, constituyendo así un derecho humano de los niños de marras y así expresamente lo dejo sentado el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Es por ello, que el Constituyente venezolano adopto medidas jurisdiccionales dirigidas a proteger la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los padres son los responsables primordialmente, asimismo la mencionada Convención lo establece expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...”
Igualmente observa esta juzgadora que la juez a quo sentencio tomando en cuenta que en el presente procedimiento se inició con los niños OMITIR NOMBRES, gemelos de 04 años de edad y en el trascurso del procedimiento la parte demandada ciudadano JESUS ALFONSO MOLINA MENDEZ, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 9 de febrero del año 2009, el mismo manifestó que en el expediente N° 4721, que cursa por ante este Tribunal estaba fijada la pensión para los tres niños, a lo que la ciudadana MOLINA REMOLINA IVONNE AYARIT manifestó que cuando hizo la solicitud de su primer hijo el padre le dijo que la iba ayudar con los otros dos y hasta ahora no le ha dado nada para sus morochos; no habiendo pronunciamiento del Tribunal sobre lo planteado en el acto conciliatorio, e igualmente observa esta alzada que al folio 94 corre inserta el acta suscrita por los progenitores de los niños de autos debidamente asistidos por la Defensora Publica segunda abogada ELDA ISABEL URREA VIVAS, quien obró a favor del niño OMITIR NOMBRES de dos años de edad y bebes en gestación, quienes presentes por el despacho suscribieron la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES de dos años de edad y bebes en gestación, en consecuencia, la Defensa Publica solicitó al tribunal previo el cumplimento de las formalidades de ley que la solicitud sea homologado de conformidad con el articulo 375 de la Ley.

Al folio 102 del expediente corre inserta homologación de fecha 22-10-2008, donde se evidencia que el mismo Tribunal le da cosa juzgada al acuerdo de las partes, omitiendo del mismo a los bebes en gestación tal y como lo habían acordado y solicitado las partes, incurriendo en una omisión que trajo como consecuencia jurídica el pronunciamiento del a quo en la sentencia recurrida, no obstante evidenciándose de las actas que constan a los autos, así como lo señalado por las partes la obligación de manutención para sus hijos; por lo que es un hecho notorio y judicial del a quo al no observar lo antes señalado; ya que el modelo organizacional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un Tribunal Único, que se encuentra conformado por un archivo único a la cual están facultados todos los Jueces de Protección del Circuito Judicial, obtener conocimientos del estado de todos los asuntos que tengan conexión con la causa que estén conociendo, sin necesidad de oficiar al otro Juez para que le informe al respecto, violentando así con los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Celeridad y Economía Procesal, contemplados en la Carta Magna.
Así mismo, es criterio doctrinario establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos. (…)”
Ahora bien en el presente caso, la juez a quo conoció del juicio principal que involucraba a los niños de marras, y aún cuando la causa de obligación de manutención ya homologada, involucraba a uno de ellos, es decir, al niño OMITIR NOMBRES, ya no se podía acumular porque se encontraba en estado de ejecución de sentencia y había sido sustanciado bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal y como se evidencia de la sentencia a la cual hace referencia el padre ciudadano JESUS ALONSO MOLINA MENDEZ dictada en fecha 22 de octubre de 2008, mal podía la a quo, acumular el asunto de jurisdicción voluntaria y en estado de sentencia al procedimiento contencioso en estado de dictar la sentencia, sin constatar en el acervo probatorio que tenia en el expediente, como era el acta de solicitud de homologación y la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, asimismo el acto conciliatorio de fecha 9 de febrero de 2009, debiendo observar el a quo por notoriedad judicial que ya la obligación de manutención estaba establecida a favor de los niños de autos por lo no le estaba dado al a quo establecer una nueva obligación de manutención a favor de los niños de autos y sentenciar tomando en cuenta la obligación de manutención ya homologada por ese mismo Tribunal ya que eso hubiera traído como consecuencia sentencias contradictorias.
En consonancia con lo analizado, esta alzada llega a la libre convicción razonada, que el quantum de Obligación de Manutención de los niños OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES, debe quedar fijado como así lo estableció el a quo en la sentencia recurrida sometida a revisión, siendo que para la fecha de acuerdo al aumento establecido del 20% esta en la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.036,80), y los bonos, en los meses de septiembre y diciembre por concepto de bonificaciones escolares y fin de año, respectivamente, en CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 432,00) y en UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE (Bs. 1.555,20), toda vez que la reposición de la causa al estado en que el a quo vuelva a sentenciar, sería mas gravosa para el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, no considerando esta juzgadora, sacrificar la justicia del mismo por dicho formalismo. Y así se establece
En consecuencia esta alzada orientada con los principios procesales de celeridad y economía procesal y en atención al orden publico que emana de las relaciones familiares y al interés superior de los niños de autos y visto que en el presente caso se revisa el derecho de alimentos que es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfaga necesidades primarias como lo son comida, salud y educación todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescentes a un nivel adecuado, por lo que no le queda otra opción que confirmar la sentencia recurrida como así lo hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.

Es por lo que esta Alzada hace necesario exhortar a la juez a quo, a la revisión exhaustiva de los casos sometidos a su consideración a ser más diligente al momento de emitir pronunciamiento, ya que la materia relacionadas con protección son de carácter social y sus operadores antes bien deben aplicar sopesadamente los resultados para que conlleven a soluciones bien ponderadas y mantener un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial y así se establece.


DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA: PRIMERO: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por los abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de mayo de dos mil nueve, por el mencionado Tribunal. A requerimiento de la ciudadana MOLINA REMOLINA IVONNE AYARIT, up supra identificada, progenitora de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de dos mil nueve, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, pero no por la razones argumentadas por los mimos, en virtud de que no comparecieron al acto de formalización del recurso interpuesto, sino en virtud de que esta Juzgadora de oficio, detectó en la sentencia de marras falta de motivación al momento del pronunciamiento para hacer uso del equiparamiento de los hijos de conformidad con lo establecido en articulo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 488-D y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. ASI SE DECIDE.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

La Jueza Superior

Abg. Gladys Yolanda Jaspe


La Secretaria

Abg. Yelimar Vielma Márquez






En este mismo día, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria


Abg. Yelimar Vielma Márquez


GYJ/yvm/fmcs