REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003738
ASUNTO : LP01-P-2010-003738
Visto el escrito de fecha 09-04-2013, (folio 981) presentado por la defensa privada, de los imputados LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, ARGENIS ATILIO ALARCÓN PEÑA, ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR Y JOSÉ ANTONIO PALOMARES, y el por el cual solicitó el cese de la medida cautelar, de conformidad con los artículo 26 y 51 Constitucional en armonía con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
1.- En fecha, 08-11-2010, en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control N° 03, se decretó medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad a los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 6°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), consistente en: 1.- No acercamiento a la Victima ni a sus familiares; 3.- Presentación periódica por ante este Circuito judicial Penal, con una periodicidad de cada 15 días; 4.- La prohibición de salida del estado Mérida, Venezuela, sin autorización de este tribunal.
MOTIVACIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones -encuentra este Juzgador- que la razón asiste al investigado de autos, cuando denunció la expiración del plazo máximo de duración de la medida de coerción personal menos gravosa (presentación personal del imputado). En efecto, de acuerdo a las actas la indicada medida de presentación le fue impuesta al imputado por parte del juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-11-2010; desde entonces y hasta la presente fecha (exclusive), han transcurrido un lapso de tiempo igual a: DOS (2) AÑOS, con lo cual se infiere que la vigencia de tal medida a superado el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su parte pertinente y en relación al punto, ordena: “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” (negritas del Tribunal). Evidenciándose en la presente causa que los ciudadanos LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, ARGENIS ATILIO ALARCÓN PEÑA, ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR Y JOSÉ ANTONIO PALOMARES han cumplido reglamentariamente con la medida cautelar impuesta, así mismo, se evidencia de la revisión de la presente causa que el imputado, de igual forma ha asistido a todos los actos que el Ministerio Público lo ha requerido para su investigación, por lo que se concluye, que el mismo se ha sometido al proceso penal, no evadiéndose del mismo su disposición a comparecer al proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, lo dable y ajustado a derecho es ORDENAR el cese de la mencionada medida de coerción personal y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) ORDENA HACER CESAR EN FORMA INMEDIATA LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que actualmente cumple los acusados, ciudadanos LIVIO GILBERTO MOLINA MOLINA, ARGENIS ATILIO ALARCÓN PEÑA, ÁLVARO ALEXIS SÁNCHEZ CUELLAR Y JOSÉ ANTONIO PALOMARES, consistente en: 1.- No acercamiento a la Victima ni a sus familiares; 3.- Presentación periódica por ante este Circuito judicial Penal, con una periodicidad de cada 15 días; 4.- La prohibición de salida del estado Mérida, Venezuela, sin autorización de este tribunal. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 334 Constitucional; 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos______________________________, conste. Srio.-
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