REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000852
ASUNTO : LP01-P-2007-000852


Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora privado y por el acusado RUTHMER JOSUE DELGADO GUTIERREZ, venezolano, nacido 01-03-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.440, casado, domiciliado Urbanización La Velita II, calle 18, vereda 07, casa Nº 17 Cruza Verde, calle 02, casa N° 36, municipio Miranda Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4114885 y 0424-6094564, hijo de Omer Delgado y Ruth Gutierrez; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 17-04-2013, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal admitió la acusación por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal; consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado RUTHMER JOSUE DELGADO GUTIERREZ,, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO …”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, encabezamiento del Código Penal; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, asumiendo la representación de las victimas. El tribunal escuchó del ciudadano RUTHMER JOSUE DELGADO GUTIERREZ, quienes manifestaron que: “…ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano RUTHMER JOSUE DELGADO GUTIERREZ, por espacio de SEIS (06) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal Nº 01, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica del Estado Falcón, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano RUTHMER JOSUE DELGADO GUTIERREZ, venezolano, nacido 01-03-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.440, casado, domiciliado Urbanización La Velita II, calle 18, vereda 07, casa Nº 17 Cruza Verde, calle 02, casa N° 36, municipio Miranda Coro Estado Falcón, teléfono 0268-4114885 y 0424-6094564, hijo de Omer Delgado y Ruth Gutierrez, por el lapso de SEIS (06) MESES a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano RUTHMER JOSUE DELGADO GUTIERREZ, las condiciones siguientes: 1) residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Mérida y para el caso de cambio de domicilio o residencia dar oportuno aviso al Tribunal. 2) Prohibición de portar armas de fuego. 3) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la Coordinación Zonal del estado Falcón, debiendo cumplir con las entrevistas periódicas que le asigne el Delegado de Prueba correspondiente, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente. Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios del Estado Falcon. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación en flagrancia. Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 08-02-2010., oficiar a los organismos de seguridad. En cuanto a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COPP fijada para el día de hoy en relación al imputado Jhon Freddy Leaño y visto la incomparecencia del prenombrado imputado y los defensores privados abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero el juez acuerda diferir la misma para el día veintiuno de mayo del año dos mil trece (21/05/2013) a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). El juez ordeno: Citar al imputado Jhon Freddy Leaño. Notificar a los defensores privados abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 43 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012). Notificar a las partes. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-