REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-021129
ASUNTO : LP01-P-2012-021129

Visto que en fecha 18-04-2013, el Tribunal recibió por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Mérida, la causa signada con el número LP01-P-2010-1209, seguida en contra de la ciudadana LEIDY MARIELIS ROJAS ZERPA, es por lo que de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal, para garantizar la unidad del proceso penal, hace los siguientes pronunciamientos:

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 18-04-2013, el Tribunal recibió por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Mérida, la causa signada con el número LP01-P-2010-1209, seguida en contra del ciudadano LEIDY MARIELIS ROJAS ZERPA, por el delito de HURTO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 452.8 y 218 respectivamente del Código Penal, y en la cual se ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado.
2.- Cursa en este Tribunal la causa LP01-P-2012-21129, la misma es seguida en contra de la ciudadana LEIDY MARIELIS ROJAS ZERPA, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se puede evidenciar que la causa LP01-P-2010-1209, es seguida en contra del ciudadano LEIDY MARIELIS ROJAS ZERPA, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello que lo mas conducente es acumular la mencionada causa, a la causa LP01-P-2012-21129. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:
“…En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar mas a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente dis¬tintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuen¬tra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas. Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente:' .. .Ia acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumu¬lada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumu¬lación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…” (Negritas del Tribunal).
Es por ello que se acuerda acumular la causa LP01-P-2010-1209 a la causa LP01-P-2012-21129, por ser esta causa donde cursa el delito más grave. así se declara.
Por las consideraciones antes explanadas ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA acumular la causa LP01-P-2010-1209 a la causa LP01-P-2012-21129, de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda notificar y citar a las partes de las causas LP01-P-2010-1209 y LP01-P-2012-21129. Corríjase la foliatura. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-