REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006023
ASUNTO : LP01-P-2012-006023

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada TERESA GUZMAN, Fiscal Vigésima del Ministerio Público.

ACUSADO: JESÚS MANUEL PEÑA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 20-09-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.657.974, de profesión obrero, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, hijo de Rosaura López (v) y Juan Vicente Peña (v), domiciliado en Jaji, el Silencio Parte Baja, calle Principal, casa s/n, casa de color verde como a cuatro (04) casa de una bodega, Mérida, Estado Mérida; y YOHAN ALÍ RANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 23-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.112, de profesión obrero, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, hijo de María Guillermina Rangel Omaña (v) y Abel Antonio Vielma (v), domiciliado en Jaji, el Silencio Parte Baja, calle Principal, casa s/n, casa de color blanca, Mérida, Estado Mérida.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado ASDRÚBAL GIL.

VICTIMA: (…..).

CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS SOBRE LA INCIDENCIAS PLANTEADAS

A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez de fundamentar todas y cada unas de las incidencias planteadas en juicio, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 06-08-2012, a la inicio del juicio oral y público, la defensa ABG. ASDRÚBAL GIL, expuso: “…esta defensa de acuerdo con el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal opone las excepciones que fueron expuesta en el tribunal de control las cuales no fueron valoradas, es por lo uqe es la oportunidad para oponer nuevamente la excepción del numeral 4, artículo 28, literal I, del mismo Código, debido a que los hechos no concuerdan con lo explanado en la acusación ya que no hay relación con los hechos, la victima no los reconoció a ellos como las personas que la hubieran violado, considero que debe ser declara con lugar y sobreseer la presenté causa, si no lo considera me acojo al principio de las pruebas y hago mías las promovidas por la Fiscalía. Es todo…”.

Al respecto, se debe señalar que efectivamente, se evidencia que la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad y a su vez los hechos que fueron acusados si revisten carácter penal, ya que se encuentra tipificados en la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, los cuales fueron debatidos en el juicio oral y público, en consecuencia, se declara sin lugar las excepciones plantadas por la defensa. Y así se declara.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 06-08-2012, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada TERESA GUZMAN, quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, ratificando la acusación que fue presentada ante el Tribunal de Control N° 02, la cual fue completamente admitida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA LÓPEZ; y YOHAN ALÍ RANGEL OMAÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado.

La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

“...En fecha 20 de abril de 2012, aproximadamente pasadas las 10:00 de la noche cuando la ciudadana VICTIMA, se encontraba en compañía de su novio YAMIDT SUESCUM PEÑA, y un amigo de este de nombre FRANCISCO ALlRIO VIELMA GUILLEN, en una fiesta que se celebraba en una casa color amarillo ubicada en el sector denominado El Paramito, jurisdicción de la Parroquia Jaji del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la que los había invitado el ciudadano HILDER JOSÉ VIELMA PEÑA, luego de compartir e ingerir bebidas alcohólicas la VICTIMA, su novio y el amigo de este deciden retirarse del lugar y proceden a embarcarse en un vehiculo marca chevette, color rojo, placas LBG-055 propiedad del ciudadano FRANCISCO ALlRIO VIELMA GUILLEN, es entonces cuando salen de la referida vivienda los imputados de autos JESUS MANUEL PEÑA LOPEZ y YOHAN ALI RANGEL OMAÑA, en compañía de otro ciudadano aun no identificado, y sin razón alguna los imputados de autos haciendo uso de la fuerza física bajan a la VICTIMA del vehiculo, la agarran y la llevan hasta dentro de la vivienda, no sin antes amenazar a su novio y al amigo de este de atentar contra ellos y de ocasionarle daños al vehiculo, el ciudadano YAMIDT SUESCUM PEÑA y FRANCISCO ALlRIO VIELMA GUILLEN, antes las amenazas hechas por los imputados deciden retirarse del lugar, la victima fue llevada a una habitación donde los imputados haciendo uso de la fuerza física y mediante amenazas la despojan de sus vestimentas y acceden carnalmente a ella uno a uno logrando penetrarla por la vía vaginal y ano rectal, la victima quien trato de impedir esa agresión sufrió lesiones a nivel de sus mejillas, mandíbula, cuello, brazos, rodillas, no obstante la VICTIMA luego de buscar defenderse de las agresiones que era objeto quedo completamente desvanecida, y cuando se despertó eran ya horas de la madrugada del día 21 de abril de 2012, en ese momento fue abusada sexualmente por uno de sus agresores logrando penetrarla nuevamente, en ese instante la victima en un momento de descuido por parte de sus agresores, logro salir de la habitación y del lugar de los hechos. Cabe destacar que el ciudadano y JAMIT SUESCUM PEÑA, una vez que partió del lugar de los hechos y se dirigió hasta su casa y en compañía de un hermano acudió hasta la Estación Policial jaji donde informó a funcionarios policiales lo que había ocurrido en contra su novia, posteriormente una comisión policial de esa Estación aproximadamente a las 4:55 de la mañana realizo llamada telefónica a la Estación Policial El paramito, poniéndolos en conocimiento de estos hechos, de manera inmediata una comisión policial de esta Estación se traslado la lugar de los hechos siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, una vez allí los ciudadanos HILDER JOSÉ VIELMA PEÑA y la novia de este NOHELlA SUÁREZ PUENTE, le manifestaron a la comisión policial que la VICTIMA de autos no estaba en el lugar, en ese momento se hizo presente el ciudadano YAMIDT SUESCUM PEÑA, y le informan lo mismo, retirando este y la comisión policial del lugar de los hechos, posteriormente el novio de la victima cuando regresa del lugar de los hechos encontró a la VICTIMA, muy cerca en un lugar llamado "la casa de los huevos" contándole esta lo que le habían hecho. Seguidamente el ciudadano YAMIDT SUESCUM PEÑA, envío a su novia en una moto hasta la Sede de la Guardia Nacional Las Cruces, a quienes le informa sobre lo que había ocurrido en su perjuicio, procediendo de inmediatos los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PEÑARANDA URBINA PEDRO PABLO, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.172.541 y SARGENTO SEGUNDO URDANETA PARRA WILFREY, portador de la Cedula de Identidad N° 17.579.466, a realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias a fin de dar con el paradero de los imputados de autos, posteriormente aproximadamente a las 06: 00 horas de la tarde luego que la victima regresara de la Medicatura Forense al puesto de la Guardía Nacional de las Cruces, procedió a identificar a los ciudadanos JESUS MANUEL PEÑA LOPEZ y YOHAN ALI RANGEL OMAÑA, como sus agresores quedando detenidos...”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA LÓPEZ; y YOHAN ALÍ RANGEL OMAÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Teresa Guzmán, quien manifestó: “…siendo que es la oportunidad legal para hacer las respectivas conclusiones, procede a dar un resumen de los hechos y de lo acontecido a lo largo del debate en la presente causa penal, incoada contra JESÚS MANUEL PEÑA LÓPEZ Y YOHAN ALI RANGEL OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 77.12 del Código Penal Venezolano vigente, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana (…..). Manifestó que el Ministerio Público agotó las instancias para la citación de la víctima. Solicitó una sentencia condenatoria porque se pudo demostrar, a través de los elementos de convicción, la culpabilidad de ambos acusados. Es todo…”.

Seguidamente el defensor privado Abg. Asdrúbal Gil, manifestó: “…expuso sus alegatos de defensa, realizó un resumen de lo declarado por los órganos de prueba a lo largo del debate, indicando que hubo muchas incongruencias entre los testigos. Dijo que si bien es cierto que se cometió un delito, no fueron sus representados los que cometieron el mismo. Solicitó para sus representados una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos, porque no se pudo demostrar la culpabilidad de los mismos, ya que no hay elementos de convicción en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 77.12 del Código Penal Venezolano vigente, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana (…..). Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control N° 02 en la respectiva audiencia preliminar; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, no pudiéndose probar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo tal acervo probatorio apreciado según el Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del FUNCIONARIO PEDRO PABLO PEÑARANDA URBINA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.172.541; adscrito al Puesto las Cruces, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día que llegó la muchacha Sandra Sandoval con su novio manifestó que supuestamente la habían violado en una residencia en el sector el paramito en una vivienda, llamé a la doctora quien giró las instrucciones y le informé al comandante del puesto y salí acompañado de otro sargento hasta la vivienda y hable con la dueña de la vivienda y le pregunté si la noche anterior hubo una fiesta y me dijo que si. Me manifestó que ellos estuvieron en la fiesta y luego se fueron a dormir. La casa no es tan segura, le pregunté si podía llamar al novio que estaba durmiendo y me dijo que sí y le pregunté que si nos podía acompañar y le expliqué que en la casa hubo una supuesta violación y me acompañó al puesto. Luego realicé un procedimiento”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “La víctima llegó con el novio, no recuerdo su nombre. La señora Sandra observé que estaba en una situación no normal, estaba tomada, con trasnocho y me manifestó que fue violada y realicé el respectivo procedimiento. Me dijo que ella salió de la vivienda y salió un muchacho, porque el novio no salio y la defendió y buscó ayuda al comando que estaba cerca. Ella dice que fueron de dos a tres personas, que fueron tres y que uno de ellos repitió. Ella tenía aliento etílico. Ella tenía un moretón en el brazo derecho. Yo volví a llamar a la doctora y le explique que me había atendido una muchacha dueña de la vivienda. El novio de la muchacha me acompaño al comando y tenia conocimiento del muchacho Jesús y lo localicé y él aceptó ir al comando. Luego volví a llamar a la doctora y la víctima procedió a identificar a los muchachos aquí presentes en el puesto de la Cruz. La victima estaba indecisa me dijo que uno era mas o menos pequeño, me dijo que otro era alta, pero no sabia identificarlo bien, no sabia identificar bien a la otra persona que estaba en el expediente. Ella llegó con una cobija, la trajimos al CICPC a que le hicieran las experticias. Una vez identificados a los hoy acusados me manifestaron que la muchacha estaba tomada y supuestamente estaba pidiendo algo fuerte, supuesta droga y ellos dijeron que no, que hay no había y que ella se estaba besando delante del novio con uno de ellos. Johan dijo que la muchacha supuestamente le estaba pidiendo plata para acostare con ello”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “La señora (…..) fue a poner la denuncia como a partir de las nueve de la mañana hacia delante no recuerdo exactamente la fecha. Llame a la doctora, llegué al sitio y luego fue que realizamos el procedimiento como tal. Esta trasnochada, tenía las defensas bajas y se le dio agua con azúcar. Ella estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ella dice que estuvo toda la noche y se pudo escapar en el transcurso de la mañana, como a las 6 de la mañana. Los propietarios de la casa en el Paramito, la hija de la dueña de la casa me atendió, es una vivienda con un pasillo, un salón y luego vienen los cuartos. Estaba todavía durmiendo el novio de ella y le dije que si podía hablar con el y el me dijo manifestó que (…..)estaba tomada, que ella y el novio estaban cansados y se acostaron, cerraron la puerta. Eso fue como a las 12 que fuimos a la casa en el Paramito. Había un niño menor de edad, estaba Johan, el novio de la muchacha, dos niños y la mucha, la casa estaba normal, un poco sucia, o demasiada, un poco fea, falta de mantenimiento. Yo aprehendí a Jesús cuando le informé a la doctora juez, que fue como a las 2 o 3 de la tarde. La señora (…..) me manifestó que tal vez en las condiciones en que estaba podía identificarlos. Me dijo que eran ellos. Nos dijeron que la trasladáramos hasta el Cicpc. Los comandos rurales llegaron como alas 4 y no vieron nada, debe constar en el libro diario que tienen en el puesto”. Fue todo. El juez preguntó: “El novio también se encontraba bajo los efectos del alcohol. El comando de la policía esta cerca de la casa, no entiendo porque no fue el novio al comando de la policía que esta como a 500 metros. Ella manifiesta que uno de los muchachos le dio un golpe al novio y se retiró de la casa con el novio. Ella se escapó y lo consiguió en la vía a su novio. Ella estaba solo con la sabana. La doctora nos dio instrucciones de que la trasladáramos hasta el Cicpc. Ella dice que uno de ellos la agarro por la parte de atrás y el otro muchacho le estaba quitando la ropa y luego comenzaron a violarla, tres muchachos y uno repitió. Ella dice que estaba oscuro. Ella identificó a los muchachos por sus características físicas, no los identificó por sus nombres. Yo he visto a los hoy acusados de vista por el sector. A la víctima y al novio no los había visto antes por el sector. El otro funcionario que practicó el procedimiento conmigo es el sargento Urdaneta Parra Wilfred quien está destacado en Caracas. Es todo…”.

La presente declaración rendida por el funcionario FUNCIONARIO PEDRO PABLO PEÑARANDA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solo es ilustrativa a este Tribunal, motivado a que los funcionarios policiales solo realizaron la aprehensión del acusado una vez que la victima fuera al puesto policial de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Las Cruces, vía Jají, del Estado Mérida e interpusiera la denuncia, la misma se encontraba junto su novio YAMIDT SUESCUM PEÑA, victima que se encontraba bajo los efectos del alcohol, indiciando este funcionario que la misma al momento de reconocer a los acusado, se mostró indecisa, no pudiendo precisar cuantas personas y las características, de las cuales participaron en el hecho delictivo, sin embargo, por esa declaración dubitativa los funcionarios procedieron a la aprehensión de los acusados, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado, por cuanto el mismo funcionario aprehensor ratifica en primer lugar, la duda sobre que personas abusaron de la victima. Y así se declara.-.

2.- Declaración del Experto DRA. CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 11.467.795; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del reconocimiento medico legal Nº 1125. El día 21-04-2012 me solicitaron experticia medico legal y ano rectal en la cual se encontraron lesiones de naturaleza contusa, a nivel de la cara, cuellos brazos , rodillas y muslo. A nivel de la vagina se consiguieron la ceraciones y se consiguieron lesiones a nivel perianal.”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ella me manifestó que había sido abusada sexualmente por tres personas. Ella presentó excoriaciones a nivel del rostro, a nivel del cuello, equimosis a nivel de los brazos, hematoma en el muslo derecho. No se puede determinar si fue uno o varios ciudadanos. Las laceraciones existían, un solo ciudadano con una realización violenta podía haberle ocasionado esas lesiones o de múltiples veces”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “Ella estaba en condiciones hemodinámicas estables, llegó caminando por sus propios medios, luego de que uno las desviste es que le vio las lesiones. No recuerdo si tenia aliento etílico. Ese tipo de lesiones también pueden ser ocasionadas en una relación normal permitida. Las lesiones fueron bastante extensa, solamente las persona es la que puede determinar el grado de violencia que hubo. No recuerdo el tipo de vestimenta que traía. Por lo general las pacientes van tal cual con la vestimenta que tenían al momento del hecho. Eso fue un día de fin de semana, el día 21-04-2012 a las 02:20 p.m.”. Fue todo. El juez preguntó: “La lesión en la mejilla, fue un traumatismo que puede ser ocasionado por varias causas, en este caso puede ser por un aruño. Esas excoriaciones son particulares porque son curvas, cuando lesionan la piel dejan la huella de la uña. La lesiones de los brazos son por presión, que de acuerdo a los días en que se produjo cambian de color. Esta persona fue arrastrada o probablemente se cayó y se rozó con un objeto. El hematoma es la inflamación o edema que es mas profunda, que puede ser ocasionada con un objeto contundente. Las lesiones fueron producida en un lapso menor a 24 horas. Las laceraciones se encontraba en las paredes laterales de la vagina, eran lesiones de menos de 24 horas. Las lesiones en el área anal fueron ocasionadas en un lapso menor a 24 horas. Están lesiones en el área perianal fueron ocasionadas probablemente por un objeto romo, que puede ser un pene en erección, cuando hay resistencia se producen estas lesiones. Ella estaba vestida para el momento del examen”. Es todo…”.

La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre las sobre el reconocimiento médico legal, indicando cual fue el método que utilizó para realizarlo y cual fue la conclusión, siendo que en el referido informe se evidenció una serie de lesiones que dan por comprobado de que la victima, fue abusada sexualmente, sin embargo, da por sentado la comisión del hecho delictivo mas no la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.


3.- Declaración del TESTIGO YAMIDT SUESCUM PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.199.016; quien luego de ser debidamente juramentado, señalo lo siguiente: “…nosotros no invitaron a una fiesta al Paramito y nos íbamos a venir para la casa y la agarraron y la metieron para adentro y mas nada”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “No tengo relación con (…..) actualmente. Para ese momento éramos novios. Me invitaron para allá para esa casa. Nos invitaron Johan y Manuel que son los mismos presentes. En esa fiesta había mucha gente. Nosotros llegamos como a las 10 a esa casa. Sandra y yo llegamos con Johan y Manuel, mantengo una relación de amistad con Johan y Manuel desde hace mucho tiempo. Ese día bebimos ron. Eso fue como a las 2 de la mañana. Nosotros nos íbamos a venir para la casa, pero uno se montó en el asiento de adelante, ellos la sacaron del carro y la metieron para la casa.. En el vehículo estábamos Alirio, Sandra y yo. Estaba otro con ellos, uno alto gordo, que fue quien la bajó del carro, ellos estaban con él. Yo no estaba ebrio, estaba tomado. Yo me fui a la casa y no hice nada porque le dije al otro que me ayudara y me dijo que no. Ellos la bajaron obligada del vehículo. Ella estuvo con el otro chamo hablando durante la fiesta, con Alirio. Seguidamente procedió a preguntar el fiscal Vigésimo Rodolfo León: Había otra mujer en la reunión que era novia de otro muchacho. Ya a las 2 nos íbamos a la casa. El carro en el que nos íbamos era de Alirio que estaba manejando. Entra primero al carro Aliro, luego yo y luego (…..). Cuando ella entra, llega Johan que es el que está aquí de camisa azul y llega también Manuel que es que está de camisa morada y una tercera persona que se llama Jesús. Ellos la sacaron del carro y la bajaron del carro, Jesús saca a Alirio y se sienta en el carro y luego ellos dos (Johan y Jesus) sacan a Sandra. Ella estaba muy tomada y no dijo nada. Ellos la metieron a Sandra a la casa de la fiesta. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “Ellos la llevaron a la casa hablando con ella. Después de que la metieron nosotros fuimos a llamar y no abrieron mas la puerta. Yo no estaba afuera de la casa arrastrándome como dice el informe que me esta usted diciendo. Yo estaba ebrio ese día. Yo no habían consumido sustancias prohibidas. Yo vi a Sandra al otro día como a las 9 de la mañana”. Fue todo. El juez preguntó: “Nosotros nos fuimos a la fiesta en el vehículo de Alirio. Estaban Johan, Alirio, uno que le dicen el Cheo, Sandra y yo. Jesús Manuel estaba atrás en una moto. Nosotros nos vimos en las cruces. Yo estaba con Sandra desde temprano, como desde las 11 a.m. estábamos ingiriendo licor como desde las 3 de la tarde. Estábamos tomando en ejido donde le dicen Los Chepes, estábamos con Alirio. Nosotros encontramos a Jesús y a Cheo en las cruces. Ahí llegan Jesús Manuel y Johan. Cheo fue quien nos invitó a la fiesta. En la fiesta estábamos nosotros solos. Allí estaba la hija de la dueña de la casa que era la novia de Cheo. Nosotros llevamos miche. A Alirio lo saca Jesús el que estaba en la moto, que es gordo y alto. Yo lo había visto anteriormente. Él vive pa Jají, en el pueblo. Yo trabajo para los Guamos, la Loma de los Guamos. Yo los conozco a ellos desde hace 2 años, los conocí por ahí en la calle tomando. Actualmente no tengo amistad con ellos. En la fiesta estaba bailando Jesús con mi novia un ratico nada más. A Sandra la saca Johan del carro y Jesús Manuel se paró en la parte de adelante para que no arrancara el carro. Johan la saco por un brazo hacia afuera. Yo le dije a Jesús el que se montó en el carro que la dejara quieta y me pegó un coñazo en la cara. El otro Jesús luego de que Johan la saca la agarra Jesús. Jesús le decía a Alirio que se fueran que si no le iba a partir los vidrios del carro. Manuel dijo que si no nos íbamos nos iban a caer a piedras. Ellos se metieron para afuera y cerraron la puerta. Cuando cierran la puerta fuimos a llamar a la puerta y nada y luego nos fuimos a la casa. Nunca llegó la policía a la casa. Ella estaba muy tomada. Yo llego a mi casa como a las 4 y media, me paré en la mañana como a las 8. Yo subí a buscarla y ella bajaba caminando. Venia con la ropa y con una cobija negra, venia nerviosa, no me dijo nada. Ella se fue para el comando. (…..) identificó a los dos ciudadanos aquí presentes como los que la habían violado. Yo bajaba caminado cuando la conseguí. Yo la mandé a ella en un moto taxi y me bajé caminando. Cheo y Jesús son amigos de Alirio. Cuando yo vi a Sandra que iba bajando ella tenia morado en el brazo y como rasguñada en el brazo…”.

El ciudadano YAMIDT SUESCUM PEÑA, mantenía una relación sentimental (novio), con la victima (…..), el mismo manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, ya que este ciudadano junto con la victima fueron los que interpusieron la denuncia, este ciudadano identificó en sala a los acusados como los autores del hecho, sin embargo, al Tribunal le dejó una serie de dudas sobre el testimonio que rindió este ciudadano, motivado a que en primer lugar, este ciudadano el cual mantenía una relación sentimental con la victima, una vez que según el dicho del mismo, ingresan a la victima a la vivienda por medio de la fuerza los acusados, este no interpuso inmediatamente la denuncia en el comando de policía, que quedaba cerca del lugar de los hechos, no prestándole la ayuda y la asistencia necesaria que como pareja debía tener, surgiendo una serie de dudas a este juzgador, por ello, esta declaración no es un elemento contundente que demuestre la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

4.- Declaración del Experto DRA. VITALIA YOLANDA RINCON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V- 8.019587; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico en contenido y firma la experticia psiquiatrita obrante al folio 50, signada con el Nº 9700-154-P-495 de fecha 23-04-2012. Se evalúo a una adulta joven de 23 años de edad en 04-2012, ama de casa, alfabeta, relató un evento donde fue victima de una violación. Señaló algunos eventos que sucedieron ese día. Proviene de un hogar de clase trabajadora. No tiene contacto con el papa, niega consumo de drogas, para ese entonces trabajaba en un organismo gubernamental. Para ese entonces tenia dos hijos y no los tenia con ellos. Refirió tener. No se observó a una persona con rasgos sociopaticos, más bien tranquilo. Estaba atenta orientada. Tenia afecto empírico, más bien triste. No habían síntomas de estrés, habían pasados 3 días. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Me dijo que había sido victima de abuso sexual. Dijo que la habían violado 3 sujetos. La recuerdo como esas muchachas que son más bien guerreras. Más bien la observé con síntomas de estrés. Había en ella como un mecanismo de defensa de lo sucedido. Había tendencia a la tristeza. Seguidamente procedió a preguntar el fiscal Vigésimo Rodolfo León: Había en su estado una tendencia a la tristeza relacionado con los hechos que manifestó le sucedieron. Ella fue confiable y genuina. La evaluación fue 3 días después de los hechos. Hay una serie de elementos que pueden hacer que varíe la actitud de la víctima, pueden haber mecanismos de defensa, también pueden haber sentimientos de culpa que reprimen el desarrollo de un estrés agudo o postraumáticos. El evento traumático lo reprime. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “No recuerdo que me haya manifestado en estado de embriaguez. ¿Ella manifestó que la habían violado delante de su novio y su amigo? Ella manifestó que lo hicieron delante de su novio y de su amigo”. Fue todo. El juez preguntó: “El estado autimico es el estado normal que debe tener cada persona. En hechos violentos el estado autímico se altera. Ella estaba en estado normal con tendencia a la tristeza…”.

La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la experticia psiquiatrica, realizada a la victima, indicando cual fue el método que utilizó para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
5.- Declaración del Experto DR. JAVIER PIÑERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°V- 10.719.019; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma de las experticias signa con el Nº 500 y 498 folios 70 y 71, la experticia realizada a Jesús Manuel Peña López, fue una entrevista abierta ,expuso el ciudadano que el estaba tomando en las Cruces y a eso de las dos de la mañana se fueron acostar y a eso de las cinco de la mañana llego el novio de la muchacha con una comisión policial y me detuvieron, la conclusión es un adulto joven quien no presenta ningún signo de enfermedad mental, en relación a Yohan Ali Rangel Omaña el joven me manifiesta de forma voluntaria que estaba tomando en las cruces y llego una muchacha con su novio y estaban peleando, luego la joven de haber consumido licor se enloquece y empieza a besar a todos los que estaban hay y también dijo que ella decía que le buscaran 50 bolívares o droga si querían tener relaciones, no existen antecedentes patológicos en este joven, logre observar en él un poco de ansiedad, el hallazgo final es que no padece de ninguna enfermedad mental.”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar, haciéndolo en primer lugar a la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos: “en cuanto a las entrevistas abiertas se les permite a las personas expresar libremente lo que sea, no encontré ningún elemento delirante, él expreso lo que sabia de ese hecho, si eso fue lo que él manifestó, el consumo de alcohol tendría que valorarse la tolerancia y concatenarse con las pruebas toxicologías para considerar que su juicio estuviese abolido, el uso frecuente de sustancia toxicas terminan degenerando su conducta, el alcohol produce una acción dopaminetica la cual hace que halla una agresión sexual, yo cuando realizo una evaluación no veo los expedientes, si que estaba consumiendo alcohol desde temprano y que de dos a tres de la mañana se fueron ha acostar, esas cosa permiten ver que su memoria estaba bien, el objetivo de la evaluación en primer lugar es determinar la capacidad o no de que la persona sea imputable, que el testimonio sea verosímil es decir que sea cierta y aquí este testimonio es capaz de ser cierto, si ratifico contenido y firma, en cuanto a la experticia de Yohan Ali Rangel Omaña su consumo es normal y no estamos frente aun adicto, él joven me hace un relato espontáneo me llamo la atención que el joven estaba un poco nervioso su narrativa fue verosímil narro lo que hizo la joven lo que sucedió en el lugar y que a las cinco de la mañana lo detuvieron, cambio culpa por responsabilidad a lo largo de la narrativa él manifestó que la joven tenia responsabilidad con la bebida del alcohol aunado de que la joven tuvo una discusión con su novio, es frecuente que las personas cuando van al psiquiatra se ponen nerviosas, tenia en parte que ver en verse expuso a esta situación , es mentalmente normal ratifico contenido y firma”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “ En cuanto a Jesús Manuel solo que llego la policía y posteriormente que estaban buscando a la joven y no la encontraron, la entrevista fue abierta puedo observar si el testimonio tiene ideas delirantes o fantasías, es capaz de ser cierta y determinar si eso fue así es menester del tribunal con la valoración de las pruebas, estaba orientado, no tiene nada que ver con el contexto sociocultural con una persona para ponerse nerviosa”. Es todo. El juez preguntó: “No existe un signo que nos permita saber si alguien es capaz de cometer un delito sexual, la impulsividad sexual si tiene que ver en parte , el grupo con retardo mental leve ya que son personas impulsivas sexualmente pero con el resto de las personas sanas no, la impulsividad es uno de los hallazgos mas frecuentes, generalmente cuando veo estos puntos inmediatamente paso al test de Bender, en este caso no les ví estos puntos, en este caso pudiera tratarse de una actividad circunstancial mas aunado con el alcohol, es que los sentimientos de culpa solo aparecen si el victimario tiene vinculo con la victima, también tiene que ver con la sociopatia, el joven cuando coloca responsabilidad lo hace sobre la forma de consumir alcohol esa ciudadana…”.

La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la experticia psiquiatrica, realizada a los acusados, indicando cual fue el método que utilizó para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
6.- Declaración del Experto ELIANA TAILIN VELASCON MARIÑO, titular de la cédula de identidad N°V- 13.854.783; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico contenido y firma a la experticia tipo seminal, que se realizo a dos sobre cada uno rotulado de cuatro hisopos a nivel seminal y cuatro a nivel ano rectal que se realizo a la ciudadana (…..)”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: “Cuatro tomadas a nivel Vaginal y cuatro tomadas a nivel rectal, determinar la presencia de material seminal se someten a un ensayo químico, corresponde a una floración existe en habas cavidades material de naturaleza seminal, son procedimientos de certeza, si se halla pero no la prostática que es especifica del semen”. Es todo. En este estado procede a hacer preguntas la Defensa de la forma siguiente: “De mi análisis no…”.

La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre la experticia seminal 9700-067-DC-0615-12, indicando cual fue el método que utilizó para realizarla y cual fue la conclusión, no demostrando la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
7- Declaración del FUNCIONARIO WILFREY URDANETA PARRA,, titular de la cédula de identidad N°V- 17.579.466; adscrito al Puesto las Cruces, SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Se encontraba el sargento Peñaranda cuando llego (…..)poniendo la denuncia como a las 9 de la mañana llegando con la suegra, el novio y el conductor del carro, le tomaron la declaración, llamó a la fiscal y le mando a hacer la prueba forense, se vino sola con la suegra por falta de personal en el comando y la juez nos mando a ir a la casa donde ocurrió el hecho, salió Nohelia, la dueña de la casa, nos identificamos y le preguntamos sobre el asunto, si Sandra había estado la noche anterior en la casa dijo que si, salió luego el novio y uno de ello dos, les dijo que tenían que ir al comando para entrevista, como a las 4 y pico, llegó Sandra y nos dio las características del otro de ellos el cual se encontraba cerca del comando, lo buscamos, llegó (…..) con la prueba, llegó llamó la juez y pidió que (…..) los identificara y los identifico”. Fiscalía: Respuestas a las preguntas formulas por Fiscal Vigésima: Eso fue como a las 8 o nueve de la mañana. Ella fue en compañía de su suegra, novio y un ciudadano dueño del vehículo hasta el comando dueño del vehiculo que los traslado hacia la casa. Después que (…..) llegó nosotros llamamos a la fiscal y que se trasladara la señorita para que le hicieran el examen. La fiscal nos dijo que fueramos a averiguar allá y al llegar al sitio realizamos preguntas sobre (…..) y si había mas gente allí y los llevamos al comando. Esa casa esta en el Paramito. Se llega al Paramito yendo vía la Azulita, cruza vía Capa pasa el comando de la policía, son viviendas pegadas, de ladrillo, en ese tiempo la tenían alquiladas. Tardamos en llegar al sitio 30 minutos. Alrededor no hay como a 50 o 70 metros si hay otras casas. Se tarda a pie un aproximado de más de una hora del comando a allá. En la casa estaba la dueña de la casa Marcelina, no recuerdo bien el nombre, el novio y uno de ello (señalando al acusado Yohan Ali Rangel Omaña). Al estar en el puesto el Sargento procedió a tomar la entrevista, llegó (…..) y llegó con la prueba que había sido positivo, el sargento llamó al sargento y le dijo que hiciera un reconocimiento, faltando uno. En el comando en la entrevista dijo que habían sido 3 personas. La entrevisto el Sargento Mayor de primera Peñaranda. Allí no se recabaron evidencias. Si ratifico contenido y firma del acta que me ponen a la vista. Defensa: Respuestas a las preguntas formulas por la defensa privada: Al llegar a la casa no se encontraba nadie y el único elemento es que la persona que la violo había estado allá. Que se había ido a altas horas de la noche. Quien nos abrió la puerta se llama Nohelia Marcelina. Ella nos dijo que (…..) si estuvo la noche anterior alli, que (…..) estaba con el novio y se fueron de la casa. Tengo conocimiento porque Marcelina no había dicho que había estado ahí una comisión de la policía. De la casa a la policía rural hay como 10 minutos. Nos fuimos hacia el sitio del hecho por la carretera vieja. Cuando llegamos hablamos frente a la casa con la señora Marcelina, saliendo el novio, eso fue como a la una y pico una y veinte. El aspecto de las personas que salieron de la casa se veía como que se hubieran acostado tarde. Yo no vi. a (…..) cuando fue a colocar al denuncia. Yo me fui al puesto. Sandra llegó como a las cinco de la tarde del CICPC. Como a las 4 y 20 estaba la otra persona. La señorita presuntamente violada fue quien dijo que el estaba en el kiosko. (…..) le rindió la declaración al Sargento. Tribunal: Respuestas a las preguntas formulas por el Juez: Los ciudadanos no estaban en el comando. El de camisa azul estaba en la casa y el otro estaba cerca de la casa. Ella estaba con moretones. De la vivienda al puesto rural hay como diez minutos. En la vivienda estaba aparte de Marcelina el novio de (…..), no lo señalo, señalo otro. Esa vivienda queda específicamente en el Sector El Paramito, vía La Azulita, Parroquia Jaji, queda una Y, la vía Macho Capa, como a 15 minutos esta la casa, cuando estaba allí era de ladrillo, de una planta, la cual queda a 30 mts. De la Unidad Educativa El Paramito, via la Escuela de Mistaja. Marcelina nos dijo que ella era la dueña porque la mama estaba para Caracas. Dijo que estuvo la noche de los hechos allí. Marcelina dijo que Sandra estaba con su novio y que se fue de la casa sin dar hora especifica. La victima cuando vió a los señalo y dijo que faltaba otro. Ella se fue a su casa por su cuenta. Ella dijo que vivía con su novio…”.
La presente declaración rendida por el funcionario FUNCIONARIO WILFREY URDANETA PARRA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solo es ilustrativa a este Tribunal, motivado a que los funcionarios policiales solo realizaron la aprehensión del acusado una vez que la victima fuera al puesto policial de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Las Cruces, vía Jají, del Estado Mérida e interpusiera la denuncia, la misma se encontraba junto su novio YAMIDT SUESCUM PEÑA, por ello, la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado, por cuanto el mismo funcionario aprehensor ratifica en primer lugar, la duda sobre que personas abusaron de la victima. Y así se declara.-.

8.- Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos YOHAN ALI RANGEL OMAÑA, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…Nosotros somos inocentes de todo. Ese día me quede allí. La policía llego a la 4 de la mañana con el novio de la presunta violada. Después tomo nota de lo que estábamos allí y a las 2 de la tarde llegó la guardia, nos bajo hasta el comando, ella dijo que éramos todos los que estábamos allí y nos llevaron preso”. Eso es todo.” Respuesta a las preguntas de la Fiscalía: “Yo me llamo Yohan Ali. Vivo en Jaji Silencio Bajo. Me agarraron en el Paramito como a las 2 de la tarde. Eso fue en la casa donde se realizó la fiesta. Llegaron varios funcionarios, como 4, con el novio de la presunta violada. Nos funcionarios nos levantaron a todos los que estábamos en la casa, Ilde, la esposa de Ilde, José Manuel y a mi. El funcionario nos pregunto donde estaba la muchacha y yo le dije que si no sabia el que era el novio que iba a saber yo. Ellos pensaban que la habíamos secuestrado a la muchacha. Yo conocía al novio de la muchacha que le dicen Shogun. En la fiesta estaba Alirio, el novio de la presunta violada, Jesús Manuel, Ilde José, un hermano del novio de la presunta violada de nombre Rubén y Nohelia. Llegamos a la fiesta entre 9 y 10 todos. Llegamos todo el grupo. Salimos como a las 2 de la mañana y Nohelia preguntó si nos íbamos a quedar y ella nos dijo que entráramos o nos quedábamos afuera, entramos y nos acostamos. Nunca había visto a la muchacha. Yo solo soy conocido de la duela de la casa. Yo creo que estaba detenido porque me acusaron de violar a la muchacha. Yo no se nada de lo que paso, ella se fue con el novio y después supe lo que pasó y nos agarraron fue a nosotros nada más que estábamos durmiendo”. La defensa no hizo preguntas: Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Fuimos a la fiesta el novio, Alirio, un hermano del novio, Jesús. Quedó Ilde, mi persona, mi compañero. Yo estaba bebido, era como las 9 de la noche. En la fiesta comenzamos a tomar, bailar y lachadita se puso loca luego de bailar, peleo con el novio, luego le dio un beso a Jesús, después agarró a Rubén y también lo besó. Rubén vive en los Guamos. Nosotros le escondimos los cuchillos y botellas, que tenia problemas con la mamá. Quería cortarse con un vidrio y la dueña de la casa le dijo que se fuera y nos dijo que le buscáramos marihuana o le diéramos 50 y estoy con cualquiera de ustedes. Ella besaba a uno y a otro. No tubo relaciones conmigo. Me decía si tenía plata. Ellos se fueron a las 2 de la mañana. La comisión policial llegó a las 4 de la mañana. Nos pararon a Ilde a mi, Jesús, el hermano de la chama se bajo antes cuando llegó la chama…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.
9.- Vista la declaración del acusado YOHAN ALI RANGEL OMAÑA, se acordó de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, la citación del ciudadano RUBEN SUESCUM PEÑA, hermano del novio de la victima. Así se declara.
10.- Se recibió la declaración del testigo FRANCISCO ALIRIO VIELMA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.650; quien expuso lo siguiente: “ yo estaba borracho , me invitaron a la fiesta, llegamos, yo estaba borracho, me vine de allá, y la chama cuando no íbamos la llamaron y ella se quedo en la casa, yo estaba borracho mas de ahí no se que paso”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Vigésima Ministerio Público abogado , quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- no lo recuerdo. 2.- no se que edad tengo. El juez procedió a leerle el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- fue en este año. 4.- uno de ellos, con otro que andaba, los conozco de vista no de nombre. 5.- como a una hora más o menos. 6.- no se cuantos habían, pero habían bastante gente. 7.- yo le di la cola a la chama y al chamo que andaba con ella, Yamit, Sandra y el chamo que me invito, ellos subían en moto (se refiere a los acusados. 8.- ellos compraron el ron en las cruces y lo llevaron. 9.- en la fiesta estaba Sandra Yamit estas 2 personas (los acusados) y unos 10 o 20 más. 10.- si declare en las cruces, ellos me dijeron que tenia que decir si no iba preso. 11.- yo no recuerdo lo dije a la guardia. 12.- ese día no estaba borracho. 13.- ella andaba tomando también mas de ahí no se mas nada. 14.- me fui tarde, como a las 12 de la noche. 16.- yo le di la cola a Yamit, lo deje en donde yo trabajo la hacienda las mesas, luego yamit subió a poner la denuncia. 17.- no se que denuncia, por que la chama quedo encerrada en la casa. 19.- ellos cerraron la puerta de la casa. 20.- los que estaban ahí, no se quienes fueron. 21.- lo deje a la una de la madrugada, el también estaba tomado. 22.- bailamos y tomamos. 23.- Sandra bailo con ellos 2 (acusados) y con otras personas. 24.- de vista no se el nombre. 25.- si yo la vi en la guardia, ella estaba decía que la habían violado señalo a ellos (acusados). 26.- no se si consumían drogas. 27.- a yamit lo conozco es vecino como 11 años. 28.- que yo sepa no consume drogas. 29.- unos 4 meses. 30.- no compartí con ellos en otro momento. 31.- que yo sepa no consumía drogas (Sandra). 32.- si el carro es mío. 33.- ellos no la sacaron ella se fue y cerraron la puerta, ella se bajo del carro y se fue caminando. 34.- yamit no dijo nada, yo no me iba a meter en problemas. 35.- como cerraron la puerta no pudimos hacer nada. 36.- no bajo del carro a buscarla. 37.- si toco la puerta pero ellos habían cerrado la puerta. 38.- Ellos me dijeron que me fuera por que me iban a golpear (señalo a los acusados). 39.- ella estaba afuera. 40.- no hable con yamit. 41.- me llamo Ramona, me dijo que tenía que decir lo que había visto. 42.- yo estuve allí en la fiesta, de lo que paso no se nada, no se si la violaron ni quien fue. 43.- ellos cerraron la puerta”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensor privado, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.- ellos me llamaron, pero como yo estuve en el sitio pero no se mas nada. La fiscal objeta la pregunta 2, el juez pido que reformulara la pregunte. 2.- no declare. 3.- a (…..) la Agarraron a la fuerza para meterla a la casa? R no. 4.- por donde subió hacia el paramito? R no me acuerdo. 5.- usted manifiesta que a (…..) la llamaron desde adentro ella se fue voluntariamente si o no ¿ r ella se fue normal. 6.- no, no recuerdo si discutieron. 7.- los 2 estaban tomando. 8.- no, nadie me agredió. 9.- yo me regrese por mistaja. 10.- No, nos agredieron”. Es todo. El juez preguntó: “1.- Agricultura. 2.- no. 3.- yo Sali de la casa y le di la cola hasta la cruces, yo estaba tomando solo. 4.- soy vecino de yamit. 5.- uno de ellos me invito. 6.- de 2 puertas. 7.- cuatro personas. 8.- no conozco a Nohelia. 9.- Unas chamas y unos chamitos. 10.- tomando, cuando salimos unos de los chamos se fue a dentro, ella se fue sin agredirla ni nada. 11.- no discutimos. 12.- no se yo me vine. 13.- tres personas estaba oscuro y no se quienes estaban, ellos estaban en la fiesta. 14.- el me dijo que iba a poner la denuncia, nos bajamos y el la puso en el comando de las cruces, no se la hora, estaba claro, llegamos al finca yo no lo lleve a la guardia el fue solo a la guardia. 16.- como a las 8:00am en la guardia, me dijo que habían violado a (…..) que ella le había dicho. 17.- estaba (…..), Yamit y la mama de Yamit…”.
El testigo FRANCISCO ALIRIO VIELMA GUILLEN, en su declaración manifestó que se encontraba bajo los efectos del alcohol, que no sabía quien había cometido el delito, manifestó que la victima se bajo del carro y se fue hacia dentro de la vivienda, siendo una declaración dubitativa, no precisando los hechos con exactitud, es por ello, que la presente declaración no constituye elemento de culpabilidad alguna en contra de los acusados y así se declara.
11.- Se recibió la declaración de la testigo NOELIA PUENTES SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.497; quien expuso lo siguiente: “ese día me llamo mi novio y me dijo que iba a subir era como las 10:00 pm, el llego como a las 11:00 am llego con unos amigos, yo no conocía a las personas solo conocía a Manuel y Yohan, la muchacha estaba como loca, jalaba a uno y a otro, sin importar que estaba el novio de ella ahí, abrasaba a Yohan y lo besaba, peleo con el novio le dio cachetadas, yo le pedí a mi novio que le dijera que se valla, ella pedía droga y estaba con loquera, ellos se salieron y Yohan toco la puerta yo le dije que se quedara, los otros se quedaron afuera, la policía llego a las 5:00 am todos estábamos durmiendo y la chama no estaba ahí.”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público abogado quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- sábado, no recuerdo la fecha, este año. 2.- no habia fiesta, mi novio se lama Ilder . 3.- el no me dijo con quien iba a subir, solo me dijo que iba subiendo, llegaron creo que 8 personas solo conozco a Yohan y a Manuel. 4.- mis 3 hijos y mis 3 sobrinos, son menores de edad. 5.- Yohan es mi amigo. 6.- no había fiesta. 7 a los 5 restantes no los conocía. 8.- Si conozco a Jesús Manuel le dicen Peo si los 2 son amigos míos (señalo al acusado Jesús Manuel). 9.- no conozco al novio de ella ni a la Chama, y al que manejaba el carro no lo conozco. 10.- El hermano de la muchacha estaba en una moto, creo que es el hermano de la muchacha. 11.- estaban tomando, no se que, creo que ron. 12.- todos estaban tomados, pero la que estaba mas tomada era la chama, los demás no estaban pasados de trago. 13.- si ella los toco y les dio besos, a mi no me gusto la situación, yo les pedí que se salieran, y nos acostamos a dormir. 14.- sacamos a la Chama, al novio y no se el nombre de los otros, Manuel y Johan se quedaron dentro de la Casa. 16.- mi casa es grande, en una sala grande duermo yo con mis hijos, tiene sala, cocina y por fuera es grande. 17.- hay un cuarto, mi mama es la única que tiene llave de ese cuarto, la entrada es por fuera, hay otra casa y esta alquilada, esta al lado, los que viven en esa casa no estaban la casa estaba sola. 19.- no ella se quedo afuera con las otras personas, yo cerré la puerta y ellos quedaron por fuera, ellos durmieron en la sala, yo dormí al lado de la sala, no tiene puertas, tiene una cortina. 20.- no escuche ningún ruido. 21.- si dentro de la casa estaba Yohan y Manuel durmiendo. 22.- la policía llego a las 5:30am, dijeron que habían ido ante, que había una chama que decía que la habían violado, el la casa estaba Yohan, Manuel, mi novio y los niños, la policía fue con el novio de la muchacha. 23.- el pregunto que si la chama estaba aquí, decía que estaba en la casa. 24.- el policía dijo que golpearon al chamo. 25.- como a la una dos de la mañana. 26.- desde mi casa hay 15 minutos o menos hasta la casilla policial. 27.- Ella se molesto por que el no hacia nada cuando ella se besaba con los muchachos, ella beso a Johan, al cuñado y al señor del carro, a Manuel lo abrasaba, a mi novio no.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.- ellos fueron a las 4:00am como no vieron nada se fueron, luego fueron a las 4:30am, yo les abrí la puerta. 2.- mi novio, mi persona, los niños y ellos 2 (los acusados). 3.- la primera vez. 4.- no se por que ellos salieron, si estaban tomando, la que estaba mas tomada era la muchacha. 5.- como a la una yo le dije a Yohan que se quedaran en la casa. 6.- no había nadie es difícil entrar hay puro vidrio y la única llave que hay la tienen ellos. 7.- no hay luz, se ve un poco para la carretera, solo escuche cuando arrancaron la moto.”. Es todo. . La juez preguntó: “1.- si es mi novio, el va los viernes y los sábados. 2.- una moto y un carro, la moto era del hermano de la chama. 3.- mas de 1 año, los conozco por que empezaron a ir para la casa son amigos de mi novio. 4.- Vive aquí en Mérida pero no se en donde”. Es todo. El ciudadano juez instó al alguacil de sala informara si habían más órganos de prueba que escuchar para lo cual éste manifestó que no…”.
La testigo NOELIA PUENTES SUAREZ, en su declaración manifestó que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, que no sabía quien había cometido el delito, manifestó que la victima y el novio los saco de la vivienda motivado a que no le gusto la situación, siendo una declaración dubitativa, no precisando los hechos con exactitud, es por ello, que la presente declaración no constituye elemento de culpabilidad alguna en contra de los acusados y así se declara.
12.- Se recibió la declaración del testigo HILDER JOSÉ VIELMA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.314; quien expuso lo siguiente: “nosotros estábamos bebiendo licor y no fuimos varios, entre esas personas estaba la muchacha, no estuvimos tomando la muchacha estaba loca peleando con el novio, pidiendo droga, y con morbosidades, yo le pedí que se fueran, salieron todos, luego llego Joan Al y Jesús Manuel ellos se quedaron durmiendo, a las seis de la mañana llego la policía, ellos fueron antes y rondaron la casa, uno de los policías llegaron y nos tomaron los datos, luego llego la guardia y nos llevaron al comando ahí fue cunado declaramos ”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogado quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- no me acuerdo de la fecha. 2.-fue este año. 3.- Joan Ali Rangel, Jesús Manuel, Rubén, Yamit, (…..), Aliro y Jesús Epifanio. 4.-empezamos a tomar como a las 8 de la noche. 5.-solo a Yamit, a (…..) la Conocí esa noche. 6.-fuimos a la casa de mi novia a tomar y escuchar música. 7.- Nohelia se llama mi novia. 8.- bebimos una bebida que se llama Chevalier nos tomamos 2 o 3 botellas. 9.-no se por que pelearon, el me dijo que cuando ella toma se vuelve loca. 10.-Yamit, Rubén no me acuerdo si estaba, Jesús Epifanio, Jesús Manuel, 11.-Se quedo Joan Ali y Jesús Manuel se quedaron. 12.- yo fui con Aliro en un chevette rojo, iba Joan Ali, (…..) y el novio de Sandra, Epifanio subía con Jesús Manuel manejaba la moto en una moto, Rubén iba solo en la moto. 13.-ellos se fueron a una hora de haber llegado, por empezó a pelear la muchacha con el novio. 14.-Jesús Epifanio Sánchez, yo no lo he vuelto a ver, tengo meses que no lo veo 16.-Que yo haya visto nada extraño, estaba normal. 17.-no ellos se fueron todos juntos. 19.-Ello durmieron, Sandra no se quedo en la casa. 20.-la policía nos dijeron que fueron a las 3am, luego como al as 5am y a las 6am volvieron a ir y ahí tocaron la puerta, nos despertaron. 21.-El novio decía que (…..) estaba ahí el fue con la policía, Rubén no estaba. 22.- Soy primo de Joan Ali.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensor privado, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.-empezamos a las 7:30 a 8:00 pm. 2.-empezamos a ingerir licor todos a esa hora. 3.-trabajo en el centro, cunado fue la fiesta trabajaba en jaji. 4.-los policías fueron a las 3am y a las 5am y a las 6am fue que ingresaron a la casa estábamos todos durmiendo. 5.-ellos se quedaron a dormir en mi casa, ellos salieron y luego se regresaron a buscar la chaqueta y se quedaron a dormir. 6.- la policía fue a las 6am y vieron que estábamos durmiendo. 7.-ellos revisaron toda la casa, fueron 2 policías y luego tres, iban armados. 8.-decían que aquí hay una muchacha, estaban armado. 9.-la guardia dijo que iban por una denuncia ellos todavía estaban durmiendo, nos llevaron nos hicieron preguntas, no nunca nos dejaron solos siempre estaba la guardia”. Es todo. . El juez preguntó: Se deja constancia que el juez le leyó el articulo 242 del código Penal al testigo. “1. si estaba en las cruces, ahí nos reunimos todo, de casualidad, ella llego con el novio, llegaron como a las 9pm-. 2.-si nos fuimos a la casa de mi novia. 3.- no más de una hora por que ellos se pusieron a pelear. 4.- todos salieron luego se regreso Joan y Manuel, yo no Salí, cerramos la puerta y no fuimos a dormir. 5.- el carro tiene 2 puertas, (…..) venia detrás del chofer, el novio en el medio. 6.-el vivia en el silencio bajo parroquia jaji municipio campo Elías, es un caserío, una casa de teja, no me acuerdo del color, cerca del pueblo. 7.-Epifanio tiene 24 el estudio conmigo en la escuela, los que más estaban tomados era la pareja. 8.-no vi como se fueron. 9.-la vi en la guardia, la vi que la pasaron a otro cuarto, soy conocido de Yamit, unos 6 años. 10.-no se si vivía con ella, el es obrero. 11.-no escuche nada ni el carro. 12.-ellos durmieron en un colchón en un cuarto que se divide con una cortina. 13.-el no sabia a donde la había dejado. 14.- menos de un kilómetro, en tiempo menos de 5 minutos es cerca. 15.- no me acuerdo si estaban bailando, ella empezó a pelear con el novio, yo no vi que beso a nadie. 17.-a Joan Ali, Jesus Manuel y mi Persona, Aliro estaba pero no lo pusieron. 19.- no se donde vive y no la he vuelto a ver…”.
El testigo HILDER JOSÉ VIELMA PEÑA, en su declaración manifestó que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, que no sabía quien había cometido el delito, manifestó que la victima y el novio los saco de la vivienda motivado a que no le gusto la situación a al dueña de la casa que es su novia, siendo una declaración dubitativa, no precisando los hechos con exactitud, es por ello, que la presente declaración no constituye elemento de culpabilidad alguna en contra de los acusados y así se declara.
13.- Se recibió la declaración del testigo RUBÉN ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.409; quien expuso lo siguiente: “yo me los encontré a las 7pm en las cruces, ellos estaban tomando y yo empecé a tomar con ellos, nos fuimos a una fiesta, antes de llegar compramos una botella, llegamos como a las 10pm, y me fui como a la una y media, me fui a mi casa al otro día fue que supe de eso ”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público abogado quien lo hizo en los siguientes términos: “1.- Si soy hermano de yamit. 2.-de 1:30 a 2am. 3.-yo andaba solo en la moto, me fui solo. 4.-no recuerdo, se que estaba el Sr Manuel, Jesús, mi hermano, Aliro y cheo (ilder). 5.-señalo a minuela en la sala y caracol (Joan). 6.-el vive en jaji sector el cementerio, no se que casa, no lo he vuelto a ver, desde esa noche no lo he vuelto a ver. 7.-prácticamente todos tomamos, yo la vi con el novio, que es mi hermano, yo vivo aparte con mi señora. 8.-no la vi normal, no vi que partió botella, ellos discutieron al llegar, mas nada, llegaron bravos a las cruces. 9.-no el no se comunico conmigo, nada, no lo acompañe a ningún lugar. 10.-yo vivo a tres cuadras de mi hermano. 11.-ese día no lo volví a verlo vi fue el martes, el no me dijo nada, el no me cuenta nada siempre somos así. 12.-Yo fui a las cruces y escuche que a la muchacha la habían golpeado. 13.-no la veo desde hace 2 o 3 meses. 14.-no se de donde es ella. 16.-siempre la veía en la casa, luego se fue a vivir con el a la casa, no estuvieron mucho tiempo. 17.-otro hermano fue el que fue con el el se llama Jose Luis Gomez Peña vive con mi mama. 19.-”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas a la defensor privado, quien lo hizo de la siguiente manera: “1.- si yo me fui como a las 2am, no se cuanto tiempo se quedaron ellos allá. 2.-si todos estábamos tomando. 3.-no se cuantas botellas. 4.-no el no me contó nada. 5.-en la tarde me entere que habia sido golpeada violada.”. Es todo. . El juez preguntó: “1.-si por que tengo la siembra al lado. 2.-no entraba a la casa por que tengo problemas con una hermana. 3.-la relación es normal como hermanos. 4.-no conozco ese sector, esta cerca de cementerio, no se si lo llaman el silencia bajo, entre el medio del silencio y el cementerio. 5.-si Jesús estaba tomando, yo me fui en mi moto, en el carro no se quienes iban, Manuel iba en otra moto. 6.-yo no conozco a la muchacha que estaba yo no vi niños, yo fui el ultimo en entrar, no se si bailarían, estábamos tomando. 7.-yo la vi normal, no la vi peleando con mi hermano. 8.-si ella estaba en el grupo tomando, no ella no partió botella, yo no vi eso, yo me fui solo, el caro y la otra moto estaba. 9.-.no vi a nadie todo estaba solo 10.-no hable con la dueña de la casa, yo vi a una muchacha, yo estaba tomado, estaba tomando desde las 7pm, en las cruces estaba Jesús, Cheo, mi hermano llego como a las 8pm con el Sr. rali y su señora. 11.-ellos no me comentaron me entere en las cruces. 12.-si unos días a los 8 o 15 días se fue.-”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal La fiscal quien solicito como nueva prueba testimonia al ciudadano José Luis Gómez Peña, hermano de Yamit. Se acuerda como nueva prueba la declaración del funcionario supervisor de la policía del estado Mérida Eusevio Quintero jefe de la Estación Policial Paramito patrullaje rural Jaji municipio Campo Elías, la testimonial del ciudadano José Epifanio Sánchez ubicado en la vía jaji entre el sector el cementerio y el silencio y el ciudadano José Luis Gómez Peña el cual va a ser citado en la dirección de su hermano el ciudadano Yamidt Suescum Peña. El ciudadano juez instó al alguacil de sala informara si habían más órganos de prueba que escuchar para lo cual éste manifestó que no…”.
El testigo RUBÉN ALBERTO PEÑA, en su declaración manifestó que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, que todos estaban tomando, sin embargo el mismo se retiró antes de la fiesta, es por ello, que la presente declaración no constituye elemento de culpabilidad alguna en contra de los acusados y así se declara.
14.- Vista la declaración del ciudadano RUBÉN ALBERTO PEÑA, se acordó de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, la la declaración del funcionario supervisor de la policía del estado Mérida Eusevio Quintero jefe de la Estación Policial Paramito patrullaje rural Jaji municipio Campo Elías, la testimonial del ciudadano José Epifanio Sánchez ubicado en la vía jaji entre el sector el cementerio y el silencio y el ciudadano José Luis Gómez Peña el cual va a ser citado en la dirección de su hermano el ciudadano Yamidt Suescum Peña. Así se declara.
15.- Se recibió la declaración del testigo JOSÉ LUIS GÓMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.008; quien expuso lo siguiente: “YO NO VI NADA, MI HERMANO LLEGO A BUSCARME Y NO VI NADA”. NO EXPUSO MÁS. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LAS PARTES, HACIÉNDOLO EN PRIMER LUGAR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES RESPUESTAS: “MI HERMANO SE LLAMA YAMIL. ME FUE A BUSCAR A LA CASA, YO ESTABA DURMIENDO, ERA DE NOCHE. NO RECUERDO LA FECHA. AL BUSCARME DIJO QUE FUÉRAMOS A BUSCAR A SANDRA. FUIMOS AL PARAMITO. NO SE QUE HORA ERA. LO ACOMPAÑE A DONDE HABÍAN FUNCIONARIOS POLICIALES. NO SE QUE LE DIJO MI HERMANO A LOS POLICÍAS. ME DIJO SOLO QUE LO ACOMPAÑARA A BUSCAR A SANDRA. NO ME ACUERDO QUE ME DIJO, HACE MUCHO TIEMPO DE ESO. NO SE SI SANDRA HABÍA SIDO VIOLADA. ELLA LLEGO Y ME FUI PARA LA CASA. NO ME ACUERDO CUANTOS POLICÍAS HABÍA ESE DÍA. MI HERMANO NO ESTABA TOMADO. EL TENÍA UN GOLPE EN LA CARA. NO SE PORQUE SANDRA SE FUE DE SU CASA. CASI NO TENIA AMISTAD CON ELLA”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE HACER PREGUNTAS AL DEFENSOR PRIVADO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES RESPUESTAS: “YO LA VI CUANDO LLEGUE. PUSIMOS LA DENUNCIA EN JAJI. LUEGO NOS FUIMOS A MISTAJA, NOS FUIMOS EN MOTO. MI HERMANO ESTABA MEDIO TOMADO. NO SE DECIRLE. EL JUEZ PREGUNTA: “EN LA GUARDIA ME DIJERON QUE FUERA AL OTRO COMANDO, ESTUVIMOS COMO MEDIA HORA. LA PATRULLA BUSCO A SANDRA, NOSOTROS NOS FUIMOS. SALIMOS DE MI CASA A PIE. DE LA GUARDIA NOS LLEVARON HASTA EL PARAMITO EN LA MOTO DE LA GUARDIA. NOSOTROS NOS VINIMOS CAMINANDO. REGRESE CON YAMIL A MI CASA. VI A SANDRA A LOS QUINCE DÍAS, DE AHÍ NO LA VI MÁS. CUANDO LA VI NO ME DI CUENTA SI ESTABA GOLPEADA. CONOZCO A LOS MUCHACHOS QUE ESTÁN ALLÍ SENTADOS, NOS CONOCEMOS DESDE HACE AÑOS, NO SABIA QUE ESTABAN DETENIDOS, SINO HASTA DESPUÉS DE UN TIEMPO. ME HABLO CON MI HERMANO RUBÉN, NOS SABIA NADA DE LA FIESTA…”.
El testigo JOSÉ LUIS GÓMEZ PEÑA, en su declaración manifestó que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, que todos estaban tomando, sin embargo el mismo se retiró antes de la fiesta, es por ello, que la presente declaración no constituye elemento de culpabilidad alguna en contra de los acusados y así se declara.
16.- Se recibió la declaración del testigo JESÚS EPIFANIO SÁNCHEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.847.979; quien expuso lo siguiente: “ESA NOCHE ESTÁBAMOS TOMANDO TODOS, NOS FUIMOS A LA CASA DEL PARAMITO, LA MUCHACHA EMPEZÓ COMO LOCA, QUE QUERÍA DROGA, DIJO QUE LE DIERAN CINCUENTA BOLÍVARES Y QUE SE ENTREGABA”. NO EXPUSO MÁS. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LAS PARTES, HACIÉNDOLO EN PRIMER LUGAR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “ESTÁBAMOS TOMANDO EN LA ALCABALA DE LAS CRUCES, ESTAMOS VARIOS EN EL SITIO. ERAN COMO LAS OCHO DE LA NOCHE. SUBIMOS AL PARAMITO A LAS NUEVE DE LA NOCHE. SUBIMOS A REUNIRNOS AL PARAMITO POR IDEA DE TODOS Y POR UN AMIGO NOVIO DE LA DUEÑA DE LA CASA, DIJO QUE ESTARÍAMOS MÁS TRANQUILOS ALLÍ. TAMBIÉN ESTABA LA DUEÑA DE LA CASA. HABÍA DOS NIÑOS, HIJOS DE LA DUEÑA. ESTANDO ALLÁ NOS TOMAMOS UNA BOTELLA. ELLA EMPEZÓ COMO LOCA, OFRECIÓ ENTREGARSE POR DINERO. A MI NO SE ME OFRECIÓ. ELLA EMPEZÓ A BESAR A LOS MUCHACHOS. AL BAJAR ERA LA MEDIA NOCHE. ELLOS ESTABAN ALLÍ HABLANDO. CUANDO EMPEZÓ A HABLAR DE DROGA ME FUI. NOS TOMAMOS DOS BOTELLAS. DECÍA EN VOZ ALTA QUE QUERÍA DROGA Y SE OFRECÍA. EL DOMINGO EN LA MAÑANA SUPE QUE ESTABAN DETENIDOS LOS MUCHACHOS POR PRESUNTA VIOLACIÓN. EL ES MI PRIMO”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE HACER PREGUNTAS AL DEFENSOR PRIVADO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “CASI NO ESTABAN TOMADOS. ELLOS SUBIERON CON EL SEÑOR ALIRIO DEL CHEVETTE. LLEGUE COMO A LAS DOS DE LA MAÑANA A MI CASA. NO ME ACUERDO DE SANDRA. NOS PUSIMOS A TOMAR Y ESCUCHAR MÚSICA. EL JUEZ PREGUNTA: “ME SUBÍ A LA MOTO CON EL. ME FUI A MI CASA CAMINANDO. ME VINE Y TODAVÍA ELLOS NO SE VENÍAN…”.
El testigo JESÚS EPIFANIO SÁNCHEZ LÓPEZ, en su declaración manifestó que la victima se encontraba bajo los efectos del alcohol, que todos estaban tomando, sin embargo el mismo se retiró antes de la fiesta, es por ello, que la presente declaración no constituye elemento de culpabilidad alguna en contra de los acusados y así se declara.
17.- Declaración del FUNCIONARIO POLICIAL EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, quien manifestó: “…RATIFICO EL CONTENIDO Y FIRMA DE LAS ANOTACIONES DEL LIBRO DE NOVEDADES, INSERTAS A LOS FOLIOS 65 AL 68, EN CUANTO A LOS HECHOS, SE RECIBIÓ UNA LLAMADA DEL FUNCIONARIO, QUIEN INFORMA QUE SE HABÍA REGISTRADO UN HECHO PUNIBLE, UNA PRESUNTA VIOLACIÓN, LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL SITIO MANIFESTARON QUE EN LA CASA NO SE HABÍA SUSCITADO NINGÚN PROBLEMA”. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTAR A LAS PARTES, HACIÉNDOLO EN PRIMER LUGAR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “ESE DÍA SE ENVÍA A UN OFICIAL AGREGADO ALIRIO RAMÍREZ Y NÉSTOR MENDOZA, AL LLEGAR AL SITIO, LA SEÑORA NOELIA DICE QUE ALLÍ NO HABÍA PASADO NADA. EL OFICIAL ALIRIO RAMÍREZ, RECIBE LA LLAMADA, PARA QUE VERIFIQUE LA SITUACIÓN IRREGULAR. DESDE LA ESTACIÓN DEL PARAMITO HASTA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS NO PUEDO DETERMINAR CON EXACTITUD, Y DE LA ESTACIÓN JAJI AL PARAMITO HAY UNA HORA DE DISTANCIA. NOS TRASLADAMOS CON OTROS FUNCIONARIOS AL SITIO DE LOS HECHOS. ELLOS RESGUARDAN A LA SEÑORITA. A LAS CUATRO Y CUARENTA RECIBEN LA LLAMADA Y EL PATRULLAJE COMIENZA A LAS SEIS. PEDRO PINEDA ME HACE LA LLAMADA. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGO EL DERECHO DE HACER PREGUNTAS AL DEFENSOR PRIVADO Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “SIEMPRE SE DEJA CONSTANCIA CUANDO SE SUSCITA UN HECHO PUNIBLE. NO TENGO CONOCIMIENTO QUIEN PUSO LA DENUNCIA. LA CIUDADANA SANDRA FUE CUSTODIADA POR ESTAR EBRIA. TRES FUNCIONARIOS FUERON AL PARAMITO. LOS FUNCIONARIOS SOLICITAN LA AUTORIZACIÓN PARA ENTRAR A LA CASA. LUEGO INFORMARON QUE SE TRASLADARON AL SITIO Y NO HABÍA OCURRIDO NINGUNA NOVEDAD…”.
La declaración del FUNCIONARIO POLICIAL EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, fue muy importante en el juicio oral y público, ya que fue el funcionario que firmó la comunicación en la cual se certifica la novedad del Comando Rural de la Policía en el cual se trasladaron al lugar de los hechos, sitio este que no encontraron ningún tipo de irregularidad, razón por la cual dicha declaración, demuestra la inocencia de los acusados. Y así se declara.
18.- Vista la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL EUSEBIO QUINTERO DUGARTE, se acordó de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva prueba, la citación de los funcionarios policiales NÉSTOR HUGO MENDOZA PARRA, FRANCO LÓPEZ, ALIRIO JESUS RAMIREZ ROJAS. Así se declara.
19.- Declaración del FUNCIONARIO POLICIAL FRANCO RAMIRO LÓPEZ, quien manifestó: “…el 21 de abril a las 4:55 de la mañana, en la estación donde estamos no tenemos buena cobertura y recibimos una llamada la recibo yo, y era un ciudadano que manifestó ser oficial agregado Pedro Pinada el cual informó que el señor El Paramito, en una casa de cerca de piedra había ocurrido un hecho punible una violación ,me dirigí con mi jefe inmediato y le informé y yo me quede en la sede”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y se deja constancia de las siguientes respuestas: “la llamada lo recibió el 21 de abril a las 4:55 de la mañana recibí una llamada; estaba en la estación estábamos mi persona, el Jefe Javier González, el oficial Ramírez, Mendoza y Gerardo Molina; en la llamada se identificaron como que la realizó el oficial agregado Pedro Pineda; Pedro Pineda me dijo que había un hecho punible en el paramito en una casa cercada de piedra; no se que paso después yo me quede en la sede; para el lugar indicado salio una comisión; conformada por Alirio Ramírez, Néstor Mendoza, en la unidad nº P-245; cuando regresaron no se que paso no me dijeron nada; no me dijeron bien que había pasado sólo me dijeron una posible violación; la distancia entre nuestra estación hasta el lugar de los hechos son como 800 metros, como unos 15 minutos; si es la estación policial mas cercana al lugar del os hechos; en la llamada no me indicaron nombres sólo nos indicó que había un hecho punible de una presunta violación. Es todo”. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado y se deja constancia de las siguientes respuestas: “soy el oficial Franco López; no se de que Delegación me llamo el oficial Pineda; eso fue a las 4:55 de la mañana; duro la comisión en llegar como 15 minutos; salieron 2 funcionarios en la comisión; no se a que hora llegó la comisión a la estación; ese día el clima estaba húmedos todo.” El juez pregunta: “si salimos ese día para el relevó; ese día no llegó ninguna persona a poner la denuncia; yo me quede en la estación hasta que ya nos íbamos a ir; no trajeron a nadie detenido…”.
La declaración del FUNCIONARIO POLICIAL FRANCO RAMIRO LÓPEZ, fue muy importante en el juicio oral y público, ya que fue el funcionario que se encontraba en la estación del Comando Rural, manifestando que salio una comisión a cargo de dos funcionarios policiales a verificar la una posible violación, ya minutos antes se había recibido una llamada telefónica por parte del funcionario Pedro Pineda, indicando que en el sector el Paramito se había suscitado una posible violación, razón por la cual dicha declaración, demuestra la inocencia de los acusados. Y así se declara.
20.- Se recibió la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL ALIRIO JESUS RAMIREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.586.851; quien expuso lo siguiente: “eso fue el 21 de abril del presente año, eran como las 4:56 de la mañana, cuando el funcionario Franco López nos dijo que recibió una llamada donde le indicaron con El Paramito, en una casa de cerca de piedra se había producido un hecho punible, llegamos a la casa y salió Noelia, Ilder, Jhoan Ali Omaña y le dijimos lo que estaba sucediendo y dijeron que no había pasado nada que todo estaba bien, y cuando nos estábamos montando llegaron 2 ciudadanos y nos dijo que su novia saldrá tenía rato que no la veía y que él estaba preocupado porque ella estaba tomada y tenía rato sin verla y que posiblemente estaba en esa casa, nos dirigimos a la casa y nos dieron chance de revisarla y todo estaba en orden realizamos un patrullaje y no dimos con la muchacha”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y se deja constancia de las siguientes respuestas: “el oficial Franco me informó a mi; llegamos a la casa como a las 05:00 de la mañana como mucho; en la residencia estaba la señora Noelia, Ali y el novio de la dueña de la casa Ilder y dos menores; no recuerdo si los dos señores que están aquí presente se encontraban ese día la que mas recuerdo es la dueña de la casa; Yamidt llegó y nos indicó que temía por la muchacha porque estaba tomada; Yamidt dijo que pensaba que ella estaba en esa casa porque ellos estaban tomando en esa casa con ellos; si Yamidt dijo que temía que la tuvieron en esa casa obligada; ya eran como las cinco y algo de la mañana; nosotros ingresamos a la casa y la señora Noelia dijo que en esa cas no paso nada; la persona de las personas de la casa era normal; fuimos a esa casa como 2 veces; después del patrullaje no fuimos más; al tocar la puerta nos abren la puerta la señora Noelia y hablamos con ella; nos llegan dos jóvenes cuando nos vamos a montar en la patrulla; el joven Yamidt dijo que presuntamente la tenían en esa casa a su novia; al joven Yamidt le damos la cola hasta el comando y después lo llevamos a la escuela Granja; Yamidt dijo que llego en un moto taxi; y ellos se van con nosotros”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado y se deja constancia de las siguientes respuestas: “de la estación de la policía al lugar de los hechos son como 15 minutos caminando; cuando llegamos a la casa la gente estaba durmiendo; cuando llegamos la señora Noelia nos dijo que no paso nada; al llegar el joven el novia de la muchacha le dijimos a la señora Noelia si nos dejaba entrar y la señora nos dio permiso de ingresar; eso fue como a las 05:10 de la mañana; cuando nos conseguimos a Yamidt es cerca muy cerca de la casa al frente; cuando pasamos para patrullar por la casa todo estaba normal; regresamos como a las 05:40 de la mañana a la estación, si vemos algo sospechoso detenemos a las personas. Es todo.” El juez pregunta: “el hermano de Yamidt siempre estuvo con él hasta que los dejamos en la escuela Granja; después no llegó a la estación alguien a denunciar; ingresamos a la casa cuando hablamos con Yamidt; no observamos nada raro en la casa; el novio de la presunta víctima si logre ver que estaba tomado…”.
La declaración del FUNCIONARIO POLICIAL ALIRIO JESUS RAMIREZ ROJAS, fue muy importante en el juicio oral y público, ya que fue el funcionario que se conformó la comisión policial que junto al novio de la victima y el hermano del mismo, se trasladaron al sitio de los hechos, verificando este funcionario que la victima no se encontraba en la vivienda, no existiendo novedad alguna, realizando dos visitas en el referido inmueble no encontrando ninguna irregularidad, razón por la cual dicha declaración, demuestra la inocencia de los acusados. Y así se declara.
21.- Se recibió la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL NÉSTOR HUGO MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.043.979; quien expuso lo siguiente: “siendo las 05:00 de la mañana del día 21/04/2012, el oficial Alirio cuando me encontraba en horas de descanso me despertó y me dijo que me vistiera porque en una casa cerca había ocurrido un hecho punible y al llegar a la casa nos abrieron y fuimos atendidos por la señora Noelia, Ali y Ilder, le manifestamos porque nuestra presencia y si había ocurrido algo en la vivienda y nos dijeron que no había pasado nada que tuvieron una reunión temprano pero ya había terminado y al retíranos nos abordan dos ciudadanos y uno nos indica que su novia estaba tomada y que temía por la seguridad de ella y que para él ella estaba dentro de esa vivienda, nos regresamos a la vivienda y la señora Noelia nos dice que ingresemos a la vivienda y verifiquemos que ella no esta en la casa y después nos retiramos a realizar patrullaje para ubicar a la joven”. No expuso más. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y se deja constancia de las siguientes respuestas: “yo me traslade con Alirio Ramírez; la información la verificó Alirio porque él fue conmigo; había 3 personas en la casa Noelia, Ilder y Yohan Ali; había dos niños; la casa tenía como dos cuartos que la dividía una cortina era como un sólo cuarto; Yamidt nos indicó que su novia estaba tomado y temía por la seguridad de ella y que para él su novia se encontraba en esa casa; él nos comento que estuvieron en esa casa en una reunión y no se como fue que ellos se separan; para pasar por esa casa existe un sólo camino; no me recuerdo la cara de las personas que estaban esa noche en la vivienda sólo recuerdo la el rostro del señora Noelia porque la vemos en nuestro patrullaje; el señor Yamid me dijo que había estado un una reunión en esa casa; la señora Noelia me dijo que fue algo sencillo nada fuera de lo normal y que se tomaron como 2 botellas; para llegar de la estación a la casa son como un tiempo de distancia de 2 minutos; llegamos a las 6 de la mañana a la estación porque realizamos un patrullaje en varias zonas buscando a la joven; si la zona de patrullaje es una zona amplia”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas al defensor privado y se deja constancia de las siguientes respuestas: “al salir de el paramito nos fuimos a Mistaja, a dar el recorrido por todos los sectores cerca; retornamos como a las 06:40 de la mañana a la estación; a la carretera principal llegamos las 06:40 a.m; cuando vimos a Yasmidt estaba con aliento etílico; él estaba acompañado por un hermano; de la estación a donde estábamos a Jají es como una hora; la carretera es muy mala; no tengo conocimiento de donde realizaron la llamada telefónica; la Yamidt nos dijo que la estaba buscando porque ella estaba bastante tomada y temía por su seguridad; Yamidt a mi no me dijo como se separaron; cuando redijimos lo que nos comento Yamidt a Noelia ella nos dejo ingresar. Es todo.” El juez pregunta: “amistad con la señora Noelia no solo la distingo; no tengo amistad con Yamidt veo la moto pero no se quien es; no se si le fue el que puso la denuncia en Jaji; no me entere si alguien después fue detenido por este hecho; ese día realizamos el relevo de servicio con nosotros nunca llego la guardia…”.
La declaración del FUNCIONARIO POLICIAL NÉSTOR HUGO MENDOZA PARRA, fue muy importante en el juicio oral y público, ya que fue el funcionario que se conformó la comisión policial que junto al novio de la victima y el hermano del mismo, se trasladaron al sitio de los hechos, verificando este funcionario que la victima no se encontraba en la vivienda, no existiendo novedad alguna, realizando dos visitas en el referido inmueble no encontrando ninguna irregularidad, razón por la cual dicha declaración, demuestra la inocencia de los acusados. Y así se declara.
22.- De conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Tribunal agotó todas las vías jurídicas para la localización de la victima, instando de igual manera al Ministerio Público a la colaboración para que la misma compareciera al juicio oral y público, siendo infructuosa las diligencias realizadas, así como, el uso de la fuerza pública, se acordó prescindir de la declaración de la victima SANDRA CAROLINA SANDOVAL. Y así se declara.


Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.
1.- Reconocimiento Médico legal, N° 9700-154-1125, de fecha 21 de abril de 2012, a la victima de autos, realizado por la Dra. CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ, Experta Profesional 11, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida. 2.- Experticia Seminal 9700-067-DC-0615-12, realizado por la experta ELlANA THAIRY VElAZCO MARIÑO, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida.
3.- Experticia Psiquiatrica N° 9700-154-P-0495 a la victima de autos, realizada por la Dra. VITALlA RINCON CONTRERAS, Experta Profesional 11, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Mérida.

4.- Experticias Psiquiátricas N° 9700-154-P-0500 y N° 9700-154-P-0498, de fecha 23 de abril de 2012, a los acusados de autos, realizado por el Dr. JAVIER PIÑERO ALVARADO, .Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida.
5.- Documental de la Comunicación sIn, de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el supervisor (PM) Lcdo. EUSEBIO QUINTERO, Jefe de la Estación Policial Paramito Patrullaje Rural, donde se evidencia novedad de fecha 21 de abril de 2012. (Folio 65 y 67,68).

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad de los acusados, ya que si bien, es cierto, quedo demostrado el hecho punible, no quedó demostrado la culpabilidad de los acusados, ya que en primer lugar, la victima no compareció a la audiencia de juicio oral y público, así mismo, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los funcionarios actuantes, manifestaron que la victima al momento de reconocer a los acusados cuando interpuso la denuncia, se encontraba dudosa que no podía recordar bien lo que había sucedido, de igual forma surgieron dudas considerables, al quedar demostrado que la Policía del Estado Mérida, específicamente funcionarios del Comando Rural, se habían apersonado a la vivienda donde presuntamente se había cometido el hecho, no percatándose de situación irregular alguna dentro del inmueble, y al realizar la revisión del mismo, la victima no se encontraba, revisión esta que fue acompañada por la pareja de la victima, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra de los acusados.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo no quedo demostrado la culpabilidad de los acusados.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que los acusados no eran los autores del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, y siendo que la victima no se pudo ubicar, debe concluirse que no es posible comprobar el abuso sexual a la victima; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte de los acusados JESÚS MANUEL PEÑA LÓPEZ; y YOHAN ALÍ RANGEL OMAÑA, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 20-09-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.657.974, de profesión obrero, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, hijo de Rosaura López (v) y Juan Vicente Peña (v), domiciliado en Jaji, el Silencio Parte Baja, calle Principal, casa s/n, casa de color verde como a cuatro (04) casa de una bodega, Mérida, Estado Mérida; y YOHAN ALÍ RANGEL OMAÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 23-09-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.656.112, de profesión obrero, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, hijo de María Guillermina Rangel Omaña (v) y Abel Antonio Vielma (v), domiciliado en Jaji, el Silencio Parte Baja, calle Principal, casa s/n, casa de color blanca, Mérida, Estado Mérida, antes identificado, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (…..), que le atribuía la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS MANUEL PEÑA LÓPEZ; y YOHAN ALÍ RANGEL OMAÑA, antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.