REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004418
ASUNTO : LP01-P-2011-004418

SENTENCIA ASOLUTORIA


JUEZ: ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

SECRETARIA: ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado SONIA CARRERO, Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, Venezolano, soltero, de ocupación obrero, sexto grado de instrucción, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Andes, hijo de Adolfo Peña y Valentina Márquez, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.798.530.

DEFENSOR PRIVADA: Abogado OSCAR ARDILA.

VICTIMA: FERNANDO PEÑA ROJAS.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal, ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar, por ser un procedimiento ordinario; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha 13-06-2010, en horas de la mañana el ciudadano FERNANDO PEÑA ROJAS ¬(occiso), en compañía de su hermano AGALINO PEÑA ROJAS, se dirigían en una unidad de transporte hacia el centro de la ciudad, cuando se encontraron con el ciudadano FREDDY JESUS PEÑA MARQUEZ, quien al momento de bajarse en el sector la Piedrota, éste se quedó mirando con rabia a Fernando Peña y le manifestó en tono amenazante "SABES QUE ME LAS DEBES NO VIEJO", luego, siendo aproximadamente las siete de la noche, cuando Fernando Peña regresó al sector con destino a su vivienda, frente a la Bodega del ciudadano fue ultimado con un arma de fuego, por el ciudadano FREDDY JESUS PEÑA MARQUEZ, suceso que se logró conocer, por cuanto minutos después de suscitarse la muerte de la víctima, la ciudadana YOLIMAR PEÑA, sobrina de occiso, al recibir la noticia de lo que le había ocurrido a Fernando Peña, corrió a prestarle auxilio, al llegar ésta al lugar lo observó aún con vida tendido en el piso, sangrando por su pierna derecha, al preguntarle que le había pasado, le respondió a viva voz que Freddy Peña le había disparado con una escopeta, posteriormente se desmayo y fue cuando la mencionada ciudadana llamó a su cónyuge YOSMAR ALONSO MARQUEZ, para que le prestara ayuda y lo trasladara en su camioneta al hospital, ulteriormente cuando dicho ciudadano realizaba el traslado de Fernando Peña al hospital, se presentaron los funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes examinaron al lesionado, percatándose que el mismo ya no tenía signos vitales, por lo que inmediatamente hicieron llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, con el fin de reportar la novedad…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra de la ciudadana FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Peña Rojas.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad del ciudadano FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…En fecha 13-06-2010, en horas de la mañana el ciudadano FERNANDO PEÑA ROJAS ¬(occiso), en compañía de su hermano AGALINO PEÑA ROJAS, se dirigían en una unidad de transporte hacia el centro de la ciudad, cuando se encontraron con el ciudadano FREDDY JESUS PEÑA MARQUEZ, quien al momento de bajarse en el sector la Piedrota, éste se quedó mirando con rabia a Fernando Peña y le manifestó en tono amenazante "SABES QUE ME LAS DEBES NO VIEJO", luego, siendo aproximadamente las siete de la noche, cuando Fernando Peña regresó al sector con destino a su vivienda, frente a la Bodega del ciudadano fue ultimado con un arma de fuego, por el ciudadano FREDDY JESUS PEÑA MARQUEZ, suceso que se logró conocer, por cuanto minutos después de suscitarse la muerte de la víctima, la ciudadana YOLIMAR PEÑA, sobrina de occiso, al recibir la noticia de lo que le había ocurrido a Fernando Peña, corrió a prestarle auxilio, al llegar ésta al lugar lo observó aún con vida tendido en el piso, sangrando por su pierna derecha, al preguntarle que le había pasado, le respondió a viva voz que Freddy Peña le había disparado con una escopeta, posteriormente se desmayo y fue cuando la mencionada ciudadana llamó a su cónyuge YOSMAR ALONSO MARQUEZ, para que le prestara ayuda y lo trasladara en su camioneta al hospital, ulteriormente cuando dicho ciudadano realizaba el traslado de Fernando Peña al hospital, se presentaron los funcionarios del cuerpo de bomberos, quienes examinaron al lesionado, percatándose que el mismo ya no tenía signos vitales, por lo que inmediatamente hicieron llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de Mérida, con el fin de reportar la novedad…”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1. Testimonial del ciudadano Anyerson Aguilar, adscrito a los Bomberos del estado Mérida, por ser quien realizó la Transcripción de Novedad, de fecha 13.06.2010, dando inicio a la averiguación I¬-356.328, informando que metros arriba del sector la piedrota, portachuelo, vía pública, Chamita, Municipio Libertador del estado Mérida, se encuentra el cadáver sin vida de una persona adulta de sexo masculino, desconociendo su identidad, presentando herida producida por arma de fuego, desconociendo más datos al respecto.
2.- Testimonial de los funcionarios los funcionarios: Agentes Alberto Valero y Karol Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, motivado a que los mismos realizaron, la Inspección Técnica, signada con el número 2274, 2275 y 2276 de fecha 13-06-2010.
3.- Testimonial del ciudadano Peña Rojas Agalino, titular de la cédula de identidad V-12.348.687, quién es hermano de la victima.
4. Testimonial de la ciudadana Yolimar Peña, titular de la cédula de identidad V-16.444.835.
5.- Testimonial del ciudadano Márquez Yosmar Alonso, titular de la cédula de identidad V-14.255.376.
6.- Testimonial de la ciudadana Dulce María Peña de Márquez, titular de la cédula de identidad v-11.464.147.
7.- Testimonial de la funcionaria Anatonomopatologo Ana Castillo Silva, quien realizó el Protocolo de Autopsia, número 9700-154-A-283, de fecha 30-06-2010, suscrita por la, practicado al ciudadano Fernando Peña Rojas, titular de la cédula de identidad V-11.464.124, donde indica que la causa de muerte fue producida por shock hipovolémico por hemorragia externa debido a laceración de arteria femoral secundario a herida por arma de fuego.
8.- Testimonial del ciudadano Alexander Medina, quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, número 9700-067 -OC¬1536, de fecha 21-06-2010, realizada por el Funcionario Agente Alexander Medina, a un (1) receptáculo comúnmente denominado bolsa contentivo de, una (1) prenda de vestir comúnmente llamada pantalón, y una (1) chemise de color verde con rayas blancas y donde se concluye: que la prenda de vestir denominada pantalón el cual contenía un orificio, presenta características físicas de forma y clase que permiten encuadrarlas por las producidas por un proyectil disparado por un arma de fuego, y que presenta unos manchas de color pardo rojizo que son de naturaleza hemática, y corresponden al grupo sanguíneo "O".
9.- Testimonial del ciudadano José Medina, quien realizó la Experticia N° 9700-067 -DC-339, de fecha 23.02.2011, a una (1) pieza comúnmente denominado "taco" de color blanco, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho para arma de fuego, concluyendo que esta pieza el cual al ser disparado por un arma de fuego puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida, encontrándose también una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hemática que corresponde al grupo sanguíneo "O".
10.- Testimonial de la funcionaria Detective Leydi Rodríguez Castillo , quien realizó la Experticia hematológica N° 9700-067 -DC-1564, de fecha 25-06-2010, practicada a un (1) receptáculo comúnmente denominado "sobre" contentivo de un hisopo del piso del copiloto de la victima Peña Rojas Fernando. Un (1) receptáculo comúnmente denominado "sobre" contentivo de un hisopo del piso del copiloto de la victima Peña Rojas Fernando y donde concluye: que los hisopos que contienen manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, de origen humano y corresponden al grupo sanguíneo "O".

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Testimoniales relacionadas con: DIANA ALEMAN DIAZ, JOSE ALEXANDER PAREDES LOBO, ESTAFANI PAREDES ALEMAN, JOSE ADOLFO PEÑA, JENNY NATALI DEVICI LOBO, HAIDEE YAMILEE AREVALO AREVALO, YESSI BEATRIZ GAVIDIA PEÑA.

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…quien ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada al Tribunal, haciendo una narración completa y bien detallada de lo acontecido a lo largo del debate oral y público, indicó que no se demostró la responsabilidad penal de la ciudadana FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO PEÑA ROJAS, por lo que solicitó una sentencia absolutoria a favor del mencionado acusado, toda vez que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia y no se pudo demostrar la culpabilidad del mismo. Es todo…”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “…quien ratificó sus alegatos de defensa, manifestó que si bien es cierto que se demostró el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Fernando Peña Rojas, no es menos cierto que no se pudo demostrar quien fue el que cometió el hecho que generó el fallecimiento, ante esto, el Ministerio Público solicita la aplicación de la sentencia absolutoria, por lo que ratifica ante el Tribunal dicha solicitud. Es todo…”.
III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.Blanca Rosa Mármol de León).

El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 593), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido a la ciudadana FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Peña Rojas; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del experto ciudadano José Alexander Medina Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.779.086, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia Nros. 1536 y 339 (folios 47 y 71), y previo juramento de Ley expuso: “…se realizo experticia a un pantalón tipo jean y se dejo constancia de una mancha pardo rojiza. Se dejo constancia que en la prenda de vestir se observo un orificio. Se experticio tanto una chemise como una chaqueta, se dejo constancia de las características de la prendas de vestir. Se les realizo las experticias correspondientes y arrojo que las manchas pardo rojizas era sangre humana, se le realizo la experticia igualmente para determinar el tipo de sangre. Se dejo constancia de los bordes irregulares que presentaba el jean en el orificio. Las manchas de color pardo rojizas resultaron para el grupo O. En cuanto a la segunda experticia se realizo a un taco de arma de fuego, se dejaron constancia de sus características y se deja constancia que es un cartucho para arma de fuego”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal Primera del Ministerio Público, quien lo hizo en los siguientes términos “la primera experticia se realizo a un jean, una franela y a una chaqueta. Estas prendas de vestir pertenecían al occiso. En la experticia se dejo constancia que el orificio del pantalón era producido por un proyectil de arma de fuego. El orifico en el pantalón se visualizaba en la parte del muslo derecho. Las manchas pardo rojizas eran sangre humana y eran del grupo O. El taco es el cartucho de una escopeta, dentro de éste viene la pólvora, el taco. El taco pudo ser que fuera de varios balines por su forma”. Es todo. La Defensa Privada abogado Oscar Ardila Zambrano, preguntó: “el tipo de sangre encontrada en las prendas de vestir del grupo O era de la victima. En el taco se encontró sangre del grupo O, determino que esta sangre era de la víctima. Le hice la experticia a un taco solamente. Los tacos por lo general son utilizados en las escopetas, por su diámetro. No se experticio que arma de fuego disparo el taco...”.

La presente declaración rendida por el funcionario JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, quien ratificó el contenido y firma de la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-1536 y 9700-067-DC-339, las cuales fueron muy ilustrativas, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

2- Declaración de la testigo al ciudadano AGALINDO PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.687y expuso: “…El día que mataron a mi hermano el señor Freddy lo había amenazado, bajando en una camioneta nos conseguimos y le dijo a mi hermano “me las debes”, luego mi hermano regreso a la casa solo, lo mataron frente a la casa del señor Freddy, al rato llegaron y me avisaron que a mi hermano lo habían matado, lo llevamos al Hospital y nos dijeron que había muerto, ellos tenían problema desde hace tiempo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Todo ocurrió el 13/06/2010. En el Chama, frente a la casa del señor Freddy. El señor Freddy iba en la camioneta. Fredy decía que mi hermano había herido a un familiar de él. Yo nunca le busque problemas a Freddy. Todo ocurrió a las 6 o 6:30 de la tarde. Mi hermano quedo vivo, murió mientras lo trasladaban. No se si en camino al Hospital comentó algo. Tenían problemas desde hace tiempo. Ocho días antes el señor Freddy le disparo a un primo de nosotros. Mi hermano era albañil. Vivíamos cerca todos. No se me ha acercado nadie a decirme nada. Al bajarse Freddy de la unidad de transporte fue que le dijo a mi hermano que se las debía. Se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada abogado Oscar Ardila, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “A las 9:00 de la mañana. ¿Observó usted al ciudadano Freddy Peña causarle algún tipo de lesión el día 13/06/2010, incluyendo la posibilidad de haberle ocasionado la muerte a su hermano? No. ¿Llego usted momentos subsiguientes de haber ocurrido el acontecimiento a su hermano en las cercanías donde ocurrió el hecho? No porque a mi hermano ya lo habían recogido. Freddy le dijo a mi hermano claramente “sabes que me las debes”. Mi sobrina se llama Yolimar Peña y el esposo Yorman. Hubo mas personas en el sitio del hecho. Yo creo que si me hermano hubiese estado con vida hubiese dicho algo de lo que paso. De la agresión que se le causo a mi familiar en la oreja no se tomo denuncia por estar bajo los efectos de alcohol. Hay una denuncia por el disparo al primo. Creo que se le abrió una investigación a Freddy. Mi hermano cayó a unos cincuenta metros de la casa de Freddy Peña. Nadie me dijo nada sobre el momento de los hechos. El juez pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Hay una distancia de cincuenta metros desde la casa de Freddy. Nadie estuvo presente cuando ocurrió el hecho…”.

La declaración rendida por el hermano de la victima, solo es referencial, ya que el mismo establece que presuntamente el día que sucedieron los hechos el acusado, cuando se dirigían en una unidad de transporte público, le manifestó a la victima lo siguiente: “…me las debes…”, no precisando este ciudadano estar en el momento en el cual se produjo la muerte del hermano, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

3- Declaración de la testigo la ciudadana YOLIMAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.444.835 y expuso: “…Yo estaba haciendo la cena, llego un niño me llamo y me dijo que allí estaba tirado mi tío, cuando llegue al sitio vi a mi tío tirado bañado en sangre, yo sentí que estaba vivo, mi esposo se lo llevo hacia una ambulancia, lo montaron y nos avisaron que estaba muerto”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La fecha fue en Junio del 2010. A mi tío le dispararon a una distancia más o menos de mi casa. Mi tío no me manifestó quien le disparo. Yo no vi nada porque estaba en mi casa haciendo la cena. Eran como las 7 de la noche. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas, “Mi tío vivía al lado de mi casa. ¿La casa de Freddy queda lejos de donde cayó su tío? Si queda lejos. ¿Al momento que llega usted a socorrer a su tío le dijo que Freddy lo había herido? No me dijo nada. Cuando mi esposo se llevo a mi tío no le alcanzo a decir nada de quien lo hirió…”.

La declaración rendida por la sobrina de la victima, solo es referencial, ya que la misma no presenció el momento de los hechos, así mismo, no pudo establecer quien le dio muerte a su tío, aún y cuando, la misma fue la persona que le prestó auxilio a la victima, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

4- Declaración del testigo ciudadano YOSMAR ALONSO MARQUÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.376 y expuso: “…Ese día yo estaba en mi casa me sentía mal de salud, estaba dormido, luego me avisaron que Fernando estaba herido, salí en shorts, busque la camioneta para llevarlo al hospital, en camino al hospital venia una ambulancia y le dije que llevaba a un herido, lo examinaron y nos dijeron que estaba muerto, luego llegamos a la morgue y le practicaron los exámenes correspondientes. Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía, quien preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No me acuerdo la fecha en que ocurrieron lo hechos. Llegue cuando ya estaba herido. Cuando salí a auxiliarlo estaban sus familiares. La casa de Freddy estaba lejos de donde cayó Fernando a unos cien metros. No sabía si el tío de mi esposa tenía problemas con Freddy…”.

La declaración rendida por el testigo YOSMAR ALONSO MARQUÉZ, quien es esposo de la sobrina de la victima, solo es referencial, ya que el mismo no presenció el momento de los hechos, el llegó cuando ya la victima se encontraba herido, así mismo, no pudo establecer quien le dio muerte a la victima, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

5.- Declaración de la Experto, Ana Leonor Castillo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.676, médico forense, adscrita al CICPC, Sub-delegación Mérida, y quien va a deponer en relación a la autopsia Nº 9700-154-A-283, inserto al folio 40, a los fines de que ratifique el contenido y firma y quien previo juramento de Ley; señalando al respecto lo siguiente: “…Ratifico la experticia signada con el Nº 9700-154-A-283, de fecha 30/06/2010, realice la autopsia indicada en la experticia, el cuerpo tenia una data de muerte de 14 o 15 horas, presente rasgos de violencia, se extrajo un taco plástico del músculo derecho, esta herida produjo destrucción de la arteria femoral derecha. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas. “El occiso se llamaba Fernando Peña Rojas. La muerte fue un Show Hipobolemico. Una herida a nivel de músculo producto de arma de fuego múltiple. Hay un tiempo de cinco a diez minutos entre que se produzca la muerte. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunto y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No hay tatuaje porque hay un aro de quemadura. No es un tiro a quemarropa. El tirador estaba de acuerdo a la longitud del arma. El proyectil múltiple son las disparadas por las escopetas. Se extrajo un taco de plástico. No se identificaron las características del taco de plástico. El juez pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La herida es de próximo contacto”…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma de la autopsia Nº 9700-154-A-283, inserto al folio 40.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de la causa de la muerte de la víctima. No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito, más no la culpabilidad de los acusados en su comisión.

6.- Declaración del experto ciudadano Alberto Daniel Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.803.192, funcionario adscrito al CICPC, delegación Mérida, Agente de Investigación Nº 02, a quien se le explico el motivo por el cual fue llamado y a los fines de que ratifique el contenido y firma de las inspecciones Nº 2274, 2275 y 2276, y previo juramento de Ley expuso: “…Ratifico la experticia 2274, donde me traslade con la funcionaria Karol vega, a los fines a de dejar constancia de las características del sitio, explicadas plenamente en dicha experticia. En la cual se observó en la vía un vehiculo automotor, del cual se realizo la inspección, al revisar el interior del vehiculo, se aprecia en el puesto del copiloto una persona sin vida, que portaba jeans y chaqueta de jeans, el occiso tenia una herida por arma de fuego en el muslo interno derecho, de ahí se realizó el procediendo de ley y el respectivo levantamiento del cadáver. En relación a la experticia 2275, ratifico la misma, donde consta que me traslade con mi compañera Karol Vega, hacia el sitio con las características especificadas en dicha experticia, en el sitio se buscaban elementos que pudieran ser parte del hecho, siendo infructuosa la misma. En cuanto a la experticia 2276, ratifico el contenido d el misma, la cual se realizo en la sala de patología del IAHULA, donde me traslade hacia la sala donde yacía el cuerpo del occiso, con las características plenamente especificadas en dicha experticia. Al cadáver se le aprecia una herida de arma de fuego con bordes irregulares”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La Inspección se realizo en el Chama, sector la Fría. Nos informaron que había un cuerpo sin vida en un vehiculo. Me traslade al lugar con la Funcionaria Karol Vega. Mi función es dejar constancia de las características de sitio y del hecho. Había varias personas cerca del occiso, pero no lo recuerdo. Las personas que estaban ahí al parecer lo estaban auxiliando. No recuerdo que data tenia el cuerpo sin vida. En la experticia 2275, deje constancia de las características de sitio y del hecho, cerca de la bodega de “Eladio. Según ahí le dieron muerte al señor. Se llevo al IAHULA, el cadáver para hacerle los estudios respectivos”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Dejo constancia del sitio y las adyacencia de donde se encontraba el vehiculo. Al llegar al sitio se apreció el vehiculo y en le interior el cuerpo sin vida. Se le dio muerte a señor fuera del vehiculo. ¿En la zona alrededor donde se encontraba el vehiculo se encontró alguna evidencia que pudiera determinar quien ejecutó el hecho? No lo se con precisión. ¿En el cuerpo del occiso se colecto alguna evidencia de quien pudiera cometer el delito? No, ahí lo que se hizo fue un macerado. Si, la experticia determina el sitio y específicamente por las versiones de la gente. No deje constancia de la vivienda de la familia Peña, se hizo el rastreo de las evidencia. ¿En este sitio donde practicó la experticia calle portachuelo, frente a la bodega del Señor Eladio, pudo encontrar alguna evidencia? No se encontró nada...”.

La presente declaración rendida por el funcionario ALBERTO DANIEL VALERO, quien ratificó el contenido y firma de las Inspecciones experticia INSPECCION TECNICA DE LEY NRO. 2274, INSPECCION TECNICA DE LEY NRO. 2275 y INSPECCION TECNICA DE LEY N° 2276, las cuales fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

7.- Declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana DIANA ALEMÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad numero CC PF059084 y expuso: “…El estaba en mi casa el día que ocurrió el hecho, él paso todo el día en mi casa, desde la mañana hasta la noche, estamos compartiendo haciendo una parrilla, luego se fue mi hija y lo acompaño a buscar un taxi, luego nos comentó que había pasado”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Eso fue el día 13/06/2010.Ese día estábamos compartiendo haciendo una parrilla. El llego de nueve a diez de la mañana a mi casa. Se fue como a las nueve de la noche. ¿En el lapso entre las nueve a diez de la mañana y nueve de la noche pudo haber salido el ciudadano Fredy peña de su casa sin que usted se diera cuenta que había salido y regresado nuevamente? No, el no salio y doy fe de eso, porque estábamos todos reunidos dentro de la casa. Estaban mis hijos Estefany Paredes, Angie Paredes, Nelson Paredes, Kelly Paredes y mi esposo Alexander Varela. No estaba más nadie en mi casa. Se le concede el derecho de palabra al Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Solo estábamos mis hijos mi esposa y Freddy. Yo vivo en el Chama y el vive en el portachuelo. El es el novio de Estefany Paredes. El siempre la visitaba, nosotros estábamos construyendo y el estaba ayudando con la fachada de la casa. No celebrábamos nada. Ningún vecino visito la casa ese día. Freddy al siguiente día nos comentó que habían matado al señor. El nos dijo que lo estaban amenazando. No supe si tuve ningún problema con Fernando Peña. El juez pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Conozco a Freddy hace como tres años. He ido a la casa de Freddy…”.

La declaración rendida por testigo promovida por la defensa ciudadana DIANA ALEMÁN DÍAZ, solo fue referencial, ya que la misma no estuvo en lugar de los hechos no pudiendo observar nada de lo ocurrido, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

8.- Declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano JOSÉ ADOLFO PEÑA, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.046.613 y expuso: “…El 13/06, salimos mi hijo su novia y yo luego se monto el señor, luego se fue a casa de la novia y llego a las nueve de la noche, una persona le preguntó a mi hijo si el había matado a un señor, él dijo que no, luego se le hizo la prueba de balística, luego esperamos el allanamiento, nunca se hizo, fuimos a la Fiscalía, al año le llego a él la cita. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Íbamos mi hijo la novia y mas gente en la buceta. La novia se llama Estefany. El nunca lo amenazo. Se encontraron a media cuadra. Se baja primero mi hijo y la novia, luego se quedaron ellos más adelante. Ellos se encontraban en la buceta. Nunca presencie ningún problema ni nada, nunca lo amenazo. Yo continúe en la buceta porque iba al centro. Mi hijo llego a las nueve de la noche. Oí un comentario de lo ocurrido. Mi casa queda como a cien metros del hecho. El no regreso a la casa sino hasta las nueve de la noche. Nadie lo vio. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El día 15 al 16 fui a al Fiscalía, le dije al doctor de lo que estaban acusando a mi hijo. Hable con la Dra Sonia Carrero en el circuito, no la recuerdo bien. El día que ocurrió el hecho, salí de la casa como a las nueve de la mañana. Los conozco desde pequeños. Se montaron media cuadra hacia abajo. Me entere de la muerte de Fernando al siguiente día. Había una enemistad entre ambas familias. Fernando y mi hijo eran enemigos porque cuando tomaban se molestaban. Por ese problema hay una cita en la policía y me metieron en ese pleito a mi hijo. Nosotros no las pasamos trabajando y la gente tiene envidia de eso, mis hijos son muchachos sanos y yo también. El juez pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “La novia de mi hijo lo fue a buscar, porque tenían un asado en su casa. Ese día que nos montamos en el transporte público no hubo ninguna mala palabra o problema entre ellos…”.

La declaración rendida por del testigo promovido por la defensa ciudadano JOSÉ ADOLFO PEÑA, solo fue referencial, ya que la misma no estuvo en lugar de los hechos no pudiendo observar nada de lo ocurrido, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

9.- Declaración del experto ciudadano ANGERSON AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.895.243, funcionario adscrito al 171 servicio de emergencia del Estado Mérida, y previo juramento de Ley expuso: “…en relación a los hechos de fecha 13/06/2010 manifestó, yo no actúe de forma directa en el hecho, mi función fue recibir la llamada telefónica y despachar a los organismo de competencia, yo recibí una llamada a las 7:55pm de una mujer que linfoma una persona herida por un arma de fuego, nosotros procedimos a enviar a los bomberos, llamo al CICPC y le paso la información vía radio. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “13/06/2010. Yo estaba en el área que se lama despacho. La que lamo fue una usuaria, llamaron 4 personas diferentes por el mismo hecho, no recuerdo el nombre. Es todo. Se deja constancia que la defensa ni el tribunal formuló pregunta...”.

La presente declaración rendida por el funcionario ANGERSON AGUILAR, solo es ilustrativa, motivado a que fue el funcionario que recibo la llamada solicitando asistencia médica a la victima, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

10- Declaración de la testigo la ciudadana DULCE MARÍA PEÑA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.147 y expuso: “…el era mi hermano, cunado paso lo que paso yo estaba en mi casa escuche el alboroto en la calle me dijeron que habían matado a mi hermano, el estaba sangrando el la pierna yo me quite una cinta que tenia en la cabeza para que se la amarraran en la pierna, había mucha gente , no vi mas nada. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “13 de junio. El estaba tirado, no, yo no hable con el. No se si el ya estaba muerto. No yo estaba en mi casa, queda como a una cuadra. No lo vi, había mucha gente. El esposo de mi sobrina lo trasladaron al hospital. No me dijeron…”.

La declaración rendida por la hermana de la victima, solo es referencial, ya que la misma no presenció el momento de los hechos, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

11.- Declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano ESTAFANI LLUIET PAREDES ALEMÁN, titular de la cédula de identidad numero V.- 26.931.882 y expuso: “…ese día el 10/06/2010 yo fui para la casa de el y nos fuimos en una buseta, que iban hacer un asado yo fui y lo busco como a las nueve con mi suegro el y yo al finao lo montamos en la parada, hay estuvimos hicimos un asado, el se fue a un cuarto para las nueve, lo acompañe que agarrara un taxi y al otro día me dice que estaba preocupado porque lo estaban involucrando en el homicidio.”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “el 10/06/2010, no él iba conmigo y el papá, como dos cuadras mas abajo se montaron pero en ningún momento vi que Freddy lo amenazo, de 9 a 10 de la mañana, no salio nos quedamos hay, entre 6 y 9 de la noche de ese día pudo haber salido Freddy en algún momento de su casa y regresar R: No, a las nueve de la noche, José Alexander Paredes Rojas mi papá, y Yanet Paredes mi mamá, Alejandro y yo. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “. Dos años, el 07/06/2010, éramos novios, el hecho ocurrió el 10/06/2012, si mi mamá y mi papá lo aceptaron, el día que lo conocí yo les dije a mi mamá y papá, el día 08/06/2010, en el portachuelo, fui para la casa de él y nos estuvimos allá en la casa de él, era mi primer novio que lleve a mi casa, trabajaba de albañil con mi papá, eso fue al mes, el fui a mi casa ese día estuvo con nosotros, ese mismo día mi papá le dijo que si le podía ayudar, el día siguiente el fue a visitarme a la casa y mi papá le dijo que si podría ayudarle hacer la fachada y frisar, no lo conocía, él día que fue a mi casa mi papá le pregunte que hacia el y le dijo que albañil, como dos semanas, pararon por unos día porque no había cemento. Seguidamente, el juez pregunta y se deja constancia de las repuestas: “como dos semanas antes del siete, Mervin. Es todo…”.

La declaración rendida por la testigo promovido por la defensa ciudadana ESTAFANI LLUIET PAREDES ALEMÁN, solo fue referencial, ya que la misma no estuvo en lugar de los hechos no pudiendo observar nada de lo ocurrido, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

12.- Declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano JOSÉ ALEXANDER PAREDES LOBO, titular de la cédula de identidad numero V.- 13.894.423 y expuso: “…ese día el llego a la casa con la hija como a las 9 de la mañana y se fue en la noche porque estábamos trabajando albañilería, luego hicimos una comidita y se fue como a las 7 a 8 de la noche. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Como el novio de mi hija, yo lo conocí y hablaron conmigo y tiene como dos años desde la fecha que lo conocí que tienen de novios, 9 a 9 y 30 de la mañana, del día no me recuerdo, lo están inculpando del homicidio, no recuerdo, no estuvimos todo el día en la casa, no me di cuenta estuvimos todo el día en la casa, como de ocho a nueve de la noche, no. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “como a las 9 a 10 de la mañana, con la hija mía, ella estuvo en mi casa y salio a buscarlo como a las 9 a 10 de la mañana, yo le dije que me ayudara en la construcción, si el día antes yo hable con él, como dos o tres meses, si el había ido varias veces, muchos días antes, mas o menos unos días, porque estábamos construyendo y el papá de él es albañil, los fines de semana como un mes a mes y medio, como dos años algo así, como dos meses un mes dos meses. Es todo”. Seguidamente, el juez pregunta y se deja constancia de las repuestas: “A el papá, el iba a la casa y se veían en la casa. Es todo…”.

La declaración rendida por el testigo promovido por la defensa ciudadano JOSÉ ALEXANDER PAREDES LOBO, solo fue referencial, ya que el mismo no estuvo en lugar de los hechos no pudiendo observar nada de lo ocurrido, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

13.- Declaración del testigo promovido por la defensa ciudadana YESSY BEATRIZ GAVIDIA PEÑA, titular de la cédula de identidad numero V.- 20.851.465 y expuso: “…ese día yo lo vi salir a él con la novia en la mañana y al otro día fue que lo vi. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “ no recuerdo bien la fecha, si somos vecinos, estaba en mi casa con los niños míos, si no es la primera vez que pasa eso ahí, fue la muerto del ciudadano que le decían viejo, no se no recuerdo, cuando salí vi que estaba tirado escuche una detonación, si, no vi a Freddy. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Prima de Freddy, no recuerdo la fecha eso fue, siempre salía con su novia o con su papá, no se cuanto tiempo, siempre salía con ella los fines de semana, si como vivimos así al lado de la casa, yo estaba ahí con los niños haciendo el desayuno, porque es primo es cercano. Es todo”. Seguidamente, el juez pregunta y se deja constancia de las repuestas: “al lado de Freddy, sentada con los niños, en mi casa, a mi me mataron a mi papá y a un hermano en el mismo lado, no, ellos viven como a una cuadra y media, si me acerque, una cuadra, como cuadra y media, no, cuan el estaba tirado llego la sobrina con el marido lo recogieron y se los llevaron, yo me metí de una vez y no lo vi mas, la mamá nos dijo el se presento y lo detuvieron los funcionarios, cuatro hermanos su papá y la mamá, conocido de vista, no pasaba. Es todo”. De seguidas el defensor privado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: ciudadano juez renuncio a los medios de prueba faltantes ofrecidos por esta defensa. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó “ solicito que sean citados los órganos de prueba faltantes promovidos por la defensa…”.

La declaración rendida por la testigo promovido por la defensa ciudadana YESSY BEATRIZ GAVIDIA PEÑA, solo fue referencial, ya que la misma no estuvo en lugar de los hechos no pudiendo observar nada de lo ocurrido, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.

14.- Declaración del testigo promovido por la defensa ciudadana HAIDEE YAMILETH AREVALO AREVALO, titular de la cédula de identidad numero V.- 16.305.280 y expuso: “…ese día yo lo vi salir a él con la novia en la mañana y al otro día fue que lo vi. Es todo.”. El 13-06-2010 fue eso, yo vivo al frente del él, escuche un disparo y con el alboroto salí a ver que era el alboroto se escucho unos disparos y cuando veo es el señor tirado en el piso la sobrina y el esposo lo recogieron y no vi, ni escuche a Freddy para nada eso fue lo que yo vi”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: El 13-06-2010. Fernando. Como a las siete yo no tenia reloj. Bastante. Como siempre aquella ves hubo unos heridos yo salí a ver que paso, a mirar. No vi nada había mucha gente allí. Claro que si. No lo ví a él en la mañana. No en todo ese día no lo vi sino hasta el otro día. No en ningún momento. Es todo.”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Como a las siete. A cien metros. Como a los quince minutos y después supe del alboroto con los vecino y salí había mucha familia, yo llegue mire. Soy cuñada de él, No estaba allí. Salio en la mañana yo vivo en frente de el y no lo vi. Es todo…”.

La declaración rendida por la testigo promovido por la defensa ciudadana HAIDEE YAMILETH AREVALO AREVALO, solo fue referencial, ya que la misma no estuvo en lugar de los hechos no pudiendo observar nada de lo ocurrido, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.


15- Declaración del experto ciudadano ELIANA VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.854.783, quien se presenta a deponer sobre la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-1564, de fecha 25-08-2010, realizada por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de Ley expuso: “…quien se presenta a deponer sobre la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-1564, de fecha 25-08-2010, realizada por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, en la cual se realizó una prueba hematológica a dos hisopos y en las conclusiones se determinó que era sangre humana del tipo “O”. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La muestra suministrada dio resultado positivo para sangre humana del tipo “O”. Es todo.- La Defensa y el tribunal no tienen preguntas. Es todo. De conformidad con lo establecido en los artículos 322, 336 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal (de fecha 15/06/2012, Gaceta Oficial Nº 6.078), procede al incorporar mediante su lectura la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-1564, de fecha 25-08-2010, realizada por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de los resultados de la prueba hematológica...”.

La presente declaración rendida por el funcionario ELIANA VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.854.783, quien se presenta a deponer sobre la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-1564, de fecha 25-08-2010, realizada por la experto Leydi Yoselyn Rodríguez Castillo, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.


Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes: Llas Inspecciones técnicas Nros. 2274, 2275 y 2276, de fecha 13-06-2010, suscritas y realizadas por los agentes Alberto Valero y Karol Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Protocolo de autopsia Nº 9700-154 A-283, de fecha 30-06-2010, de fecha 14-06-2010, suscrita por Ana Castillo Silva, médico anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia de reconocimiento legal y hematológico (de prendas de vestir), Nº 9700-067-DC-1536, de fecha 21-06-2010, realizada por el funcionario Alexander Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; experticia Nº 9700-067-DC-339, de fecha 23-02-2011, realizada por José Medina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

1.- La existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Sin embargo, no se logró demostrar la culpabilidad del ciudadano FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, ya que no existió elementos probatorios que desvirtuaran el principio de inocencia del acusado.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, siendo así que el mismo titular de la acción penal solicitó la sentencia absolutoria, por ello, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con el homicidio de la victima; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, venezolano, soltero, de ocupación obrero, sexto grado de instrucción, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los Andes, hijo de Adolfo Peña y Valentina Márquez, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.798.530, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Peña Rojas, que le atribuía la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FREDDY JESÚS PEÑA MÁRQUEZ, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida Estado Mérida a los veintiséis días del mes de abril de dos mil trece (26/04/2013). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.