REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-020351
ASUNTO : LP01-P-2012-020351

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día primero de abril de dos mil trece (01/04/2013). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.374.766, soltero, pintor, hijo de Onésimo Laguna (V) y María Martha Santiago (F), domiciliado en: Timotes, Estado Mérida, en el Pueblo de Chijos, en el estacionamiento, casa color verde de rejas color negro, en el medio de dos bodegas, Número telefónico: 0426/3673273 (Celular de Nairoby, concubina).

Defensora pública: Abogado REINA LACRUZ.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado (folio 42 al 47), que:
“…La representación Fiscal le atribuye al imputado Alfredo Alejandro Santiago Lobo, supra identificado, los hechos narrados según acta policial de fecha 23/09/2012 de la siguiente manera: La detención se obedece que en fecha 23 de septiembre del año 2012, siendo las 10:.30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscrito al Centro de coordinación policial N° 01, por la localidad de Timotes, Sector Piedra Gorda, Vía trasandina cuando visualizaron a un ciudadano, quien al observar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, procediendo los funcionarios policiales a interceptarlo, seguidamente le solicitaron la documentación personal, quedando identificado como SANTIAGO LOBO ALFREDO ALEJANDRO, seguidamente los funcionarios procedieron a preguntarle al ciudadano antes identificado que si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del sweater que vestía para el momento específicamente en los bolsillos delanteros Dos (02) envoltorios de tamaño regular contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, posteriormente le hicieron de conocimiento de los derechos que tenia como imputado y la causa de su aprehensión de conformidad al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto; tipificando la fiscal los hechos como la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (01/04/2013) el Tribunal oyó de parte del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Quedo debidamente demostrado que la ciudadana ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, que en fecha 23 de septiembre del año 2012, siendo las 10:.30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscrito al Centro de coordinación policial N° 01, por la localidad de Timotes, Sector Piedra Gorda, vía trasandina cuando visualizaron a un ciudadano, quien al observar la presencia policial asumió una actitud de nerviosismo, procediendo los funcionarios policiales a interceptarlo, seguidamente le solicitaron la documentación personal, quedando identificado como SANTIAGO LOBO ALFREDO ALEJANDRO, seguidamente los funcionarios procedieron a preguntarle al ciudadano antes identificado que si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto, arma o sustancia que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la detención), procedieron a realizarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo del sweater que vestía para el momento específicamente en los bolsillos delanteros Dos (02) envoltorios de tamaño regular contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, posteriormente le hicieron de conocimiento de los derechos que tenia como imputado y la causa de su aprehensión.

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que prevé ocho (08) a doce (12) años de prisión, que sumado da un resultado de veinte (20) años de prisión siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, diez (10) AÑOS DE PRISIÒN. No obstante, y en virtud que el acusado ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, en este caso se rebaja la pena a aplicar a un tercio, tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgador estima que la pena correspondiente, en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al acusado ciudadano: ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.374.766, soltero, pintor, hijo de Onésimo Laguna (V) y María Martha Santiago (F), domiciliado en: Timotes, Estado Mérida, en el Pueblo de Chijos, en el estacionamiento, casa color verde de rejas color negro, en el medio de dos bodegas, Número telefónico: 0426/3673273 (Celular de Nairoby, concubina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012) y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos ALFREDO ALEJANDRO SANTIAGO LOBO, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo, de identificación, Migración y Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los ocho días del mes de abril de dos mil trece (08/04/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), no requiere de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-