REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030738
ASUNTO : LP01-P-2012-030738

Visto lo solicitado por el defensor privado abogado Abg. CARLOS PEÑA, mediante escrito de fecha 01-04-2012, defensor de la imputada EVELIN ISABEL TREJO PEREZ, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, de conformidad con los artículos 161, 231, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Como se puede evidenciar de las actas procesales el Juicio Oral y Público el mismo no se ha iniciado, por tener el Tribunal Continuaciones de Juicio Pendientes, y es bien savido (sic) la condición de Madre recién Parida y que la misma se encuentra amamantando a su recién hijo, cituación (sic) esta que no puede cumplir por estar Privada de Libertad. Razon (sic) por la que solicito se le acuerde a mi representada una medida menos gravosa, ya que por ser su menor hijo un sujeto de Derecho Protegido por el estado Venezolano y así lo prevee (sic) el Artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en armonía con el Artículo 8 de la L.O.P.N.A, el estado esta obligado por medio de los Tribunales de Justicia velar por el derecho a la alimentación de los infantes por ser sujetos de Derecho, y gracias a este Derecho que tiene su menor hijo, el estado debe de garantizar Dicho Derecho es por lo que le solicito formalmente le acuerde a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representada de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus modalidades, con fundamento al artículos 249 del C.O.P.P...”

SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 10-12-2012, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, la imputada EVELIN ISABEL TREJO PEREZ, se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163 numeral 7 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las circunstancias que menciona la defensa en relación a que la imputada esta amantando a su hijo, siendo que el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”(negritas del Tribunal), es por ello, de la transcripción del artículo antes referido se puede comprobar de que la imputada no se encuentra en los supuestos de las limitantes que establece nuestra norma adjetiva penal, ya que su menor hijo nació en fecha 12-03-2012,
(folio 68), teniendo mas de un años de nacimiento, es por ello, que la privación de liberad decretada por el Tribunal de Control N° 01 en su oportunidad se encuentra completamente vigente, no variando las circunstancias de la misma.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la ciudadana EVELIN ISABEL TREJO PEREZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 01, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, se puede evidenciar que el Ministerio Público, titular de la acción penal, emitió el acto conclusivo con la misma calificación jurídica dada en la investigación, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la imputada EVELIN ISABEL TREJO PEREZ, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 10-12-2012. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-