REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003805
ASUNTO : LP01-P-2011-003805
AUTO FUNDAMENTANDO LA DECISIÓN DE PRORROGAR
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de la imputada de autos, ciudadana: MARIA CLAUDIA MARTOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacida en fecha 30-11-1975, de 37 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V¬-13.524.845, hija de Teresa Peña y Carlos Martos, residenciada en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Edificio Villa Lara, Apartamento 7-07, Ejido Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido lograr el fin último del proceso penal, como lo es, la realización del Juicio Oral y Público, y señala expresamente que:
“...En la predicha causa, dada la naturaleza del hecho punible investigado, esta Representación Fiscal, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia solicito la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy dia artículos 236, 237 y 238, siendo esta acordada por el expresado Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por estar incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en armonía con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
Ahora bien, es el caso que desde la oportunidad en que fue decretada judicialmente la Detención de la imputada de autos, se decretó la vía del procedimiento abreviado, consignando escrito acusatorio el 21/04/2011, fijando audiencia de juicio oral y público para el 18/05/2011 la cual no se dio, siendo diferida nuevamente para el 31-05-2011, solicitando la defensa técnica que la misma sea diferida a los efectos de imponerse de las actuaciones, posteriormente se fija la audiencia para llevarse a cabo la audiencia de juicio oral y público para el día 12-07-2011, en la cual deja constancia el tribunal que la misma se difiere toda vez que no se encuentra presente la defensa técnica, solicitando el derecho de palabra la imputada de autos quien manifestó renunciar a ellos, y que se le nombre un defensor público, asimismo consta que para el 15/12/2011 se fija audiencia la cual es diferida por solicitud de la defensa privada a los efectos de imponerse de las actas, iniciándose el juicio oral y público el 31/01/2012, fijando el tribunal continuación para el 10/02/ 2012, en la cual consta la incomparecencia de los defensores privados, por tal motivo fija nuevamente audiencia para el 14/02/2012, oportunidad rn la cual no se lleva a cabo toda vez que la imputada no fue trasladada del centro penitenciario, por ende fija audiencia para el día 15/02/2012, oportunidad en la cual tampoco se trasladó a la imputada de autos interrumpiéndose el juicio conforme al artículo 337 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el 20/04/2012 oportunidad en la que se iniciaría el juicio oral y público, consta que se difiere por falta de traslado de la imputada e incomparecencia de la defensa privada así como el 18/05/2012 no comparecen los defensores a la audiencia fijada, el 08/06/2012, no se llevó a cabo el traslado de la imputada desde el centro penitenciario, al igual que los días 14/07/2012, 09/10/2012 y 01/08/2012, motivo por el cual se difiere la audiencia, evidenciándose que aún ha sido posible llevarse a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA, por ende no siendo posible realizar el inicio del juicio oral y público hasta la presente fecha por las distintas razones que aparecen reflejadas en las actas que el Tribunal de Juicio a levantado a tal efecto, es por lo que surge la imperiosa necesidad de solicitar a ese respetable Tribunal que acuerde LA PRORROGA LEGAL, ya antes indicada, debiendo destacarse con ello que el legislador orgánico, previno evitar que personas que se encuentran incursas en estos delitos de naturaleza grave, considerados de Lesa Humanidad y que son de tipo pluriofensivos se vean beneficiados con la imposición de medidas cautelares, máxime cuando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen vigentes, pues debe tomarse en cuenta la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la posibilidad de que la misma imputada en los testigos que conocen del caso, así como la correcta aplicación de la Ley en estricta observancia a los resultados obtenidos en los exámenes de rigor como lo es: La Experticia Botánica N° 900-067-LAB-871 del 30-03-2011, suscrita por los expertos MARIA TERESA BALZA Y MARIO ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, arrojó CON UN PESO NETO TOTAL DE 09 KILOS 090 GRAMOS DE MARIHUANA.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha: 01-04-2011, el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en contra de la imputada de autos, ciudadana: MARIA CLAUDIA MARTOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V¬-13.524.845, oportunidad en la cual la ciudadana Juez dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de la ciudadana MARIA CLAUDIA MARTOS PEÑA, supra identificada; por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Municiones, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley de Armas y explosivos y el delito de Ocultamiento Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 163.7 de la misma Ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la representante fiscal el día de hoy. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ejusdem. En consecuencia remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, que por los efectos de la distribución le corresponda conocer. Tercero: Se impone la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la realización del examen de embarazo, por lo que se acuerda librar oficio a los fines de que se sirvan trasladarla al Hospital Universitario a tales fines. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, junto con oficio dirigido a la Comandancia de la Policía, a los fines de que materialicen el traslado correspondiente. Cuarto: Se autoriza la incautación de los teléfonos celulares y destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia, lo cual se ponen a la orden la ONA. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, al término de la audiencia arriba señalada, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada de autos, ciudadana: MARIA CLAUDIA MARTOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V¬-13.524.845, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, al estimar que se encontraban presentes todos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, que no habían más diligencias de investigación que realizar en la presente causa, así mismo, mantuvo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, relacionada con la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIUCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163.7 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y finalmente, le impuso a la imputada de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal (vigente para la época), ordenando su reclusión en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
Así las cosas, resulta necesario y pertinente recordar que la presente causa penal, ingresó a este Tribunal de Juicio No. 03 mediante auto de entrada dictado en fecha: 02-05-2011, y posteriormente, se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público en las siguientes fechas:
1).- El día: 18-05-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la ausencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
2).- El día: 31-05-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la solicitud realizada por la Defensa Privada.
3).- El día: 15-06-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la ausencia de la Defensa Privada.
4).- El día: 12-07-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la ausencia de la Defensa Privada.
5).- El día: 27-07-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a que el Tribunal de Juicio se encontraba realizando una audiencia de Continuación de Juicio Oral en la causa No. LP01-P-2008-000151.
6).- El día: 16-08-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue reprogramada por el Tribunal de Juicio para una fecha diferente.
7).- El día: 27-09-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la ausencia de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
8).- El día: 11-10-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida por solicitud de la Defensa Privada.
9).- El día: 04-11-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a que el Tribunal de Juicio se encontraba realizando una audiencia de Continuación de Juicio Oral en la causa No LP01-P-2011-007652.
10).- El día: 29-11-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la ausencia de la Defensa Privada.
11).- El día: 15-12-2011, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida por solicitud de la Defensa Privada.
12).- El día: 31-01-2012, se da formal inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa.
13).- El día: 10-02-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la ausencia de la Defensa Privada.
14).- El día: 14-02-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
15).- El día: 15-02-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y se declaró INTERRUMPIDO el Juicio Oral, debiendo realizarse nuevamente desde su inicio, por vencimiento del lapso legal previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
16).- El día: 27-02-2012, el Tribunal de Juicio publicó la resolución mediante la cual declaró formalmente interrumpido el Juicio Oral.
17).- El día: 28-02.2012, el Tribunal dictó un auto en el cual fijó nuevamente la fecha para el inicio del Juicio Oral y Público.
18).- El día: 20-03-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, también fue diferida.
19).- El día: 10-04-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a que el Tribunal de Juicio se encontraba realizando una audiencia de Continuación de Juicio Oral en la causa No LP01-P-2009-004102.
20).- El día: 20-04-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la imputada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y debido a la ausencia de la Defensa Privada.
21).- El día: 18-05-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y debido a la ausencia de la Defensa Privada.
22).- El día: 08-06-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y debido a la ausencia de la Defensa Privada.
23).- El día: 11-07-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
24).- El día: 01-08-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y debido a la ausencia de la Defensa Privada.
25).- El día: 06-09-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y debido a la ausencia de la Defensa Privada.
26).- El día: 25-09-2012, este Tribunal de Juicio recibió una correspondencia del Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), ubicado en el Estado Lara, donde informa del ingreso a ese centro de la imputada de autos, procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).
27).- El día: 11-10-2012, el Tribunal de Juicio dictó un auto en el cual fijó nuevamente la fecha para el inicio del Juicio Oral y Público para el día: 15-11-2012, la cual fue diferida por la falta de traslado de la imputada de autos.
A partir de ese día, el Tribunal de Juicio ha fijado continuamente y de manera permanente hasta la presente fecha, la oportunidad para el inicio del Juicio Oral y Público en la presente causa, sin que haya sido posible el traslado definitivo de la imputada de autos, ciudadana: MARIA CLAUDIA MARTOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V¬-13.524.845, para esta ciudad de Mérida, hasta que el día: 26-01-2013, la referida imputada fue trasladada desde el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), ubicado en el Estado Lara, hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), ubicado en el Estado Mérida, información que fue suministrada a este Tribunal de Juicio, en fecha: 04-02-2013, sin embargo, en fecha: 16-02-2013, la mencionada ciudadana fue trasladada nuevamente, pero esta vez, para la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), ubicada en el Estado Zulia, donde aún se encuentra en la actualidad, traslados estos que fueron aprobados por la Dirección Nacional de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, sin tomar en cuenta, en ningún caso, al Tribunal de la Causa.
Como puede verse, la situación procesal por la cual atraviesa la imputada de autos anteriormente identificada, no es atribuible de ninguna forma a este Tribunal de Juicio, simplemente y llanamente porque, en primer lugar, los diferimientos de las audiencias de inicio de Juicio Oral, no son en modo alguno responsabilidad de este Despacho, tal como se puede comprobar con la lectura de la relación de actos procesales mencionada y descrita ut - supra, en segundo lugar, tomando en consideración que el traslado de la señalada ciudadana para otros penales, no fue acordado ni autorizado por este Tribunal de Juicio, debido a que no depende del mismo el traslado interpenal de los imputados, y en tercer lugar, por cuanto, debe recordarse que el Juicio Oral y Público correspondiente a la presente causa se inició formalmente en fecha: 31-01-2012, sin embargo, posteriormente, en fecha: 15-02-2012, la Audiencia de Juicio Oral y Público, fue diferida nuevamente debido a la falta de traslado de la acusada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual, el Tribunal se vio en la obligación de declarar INTERRUMPIDO el Juicio Oral, debiendo realizarse nuevamente desde su inicio, por vencimiento del lapso legal previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
En tal sentido, es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:
“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).
Además de ello, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
En el presente caso, debe recordarse que desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad de la imputada de autos, ciudadana: MARIA CLAUDIA MARTOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V¬-13.524.845, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta la mencionada ciudadana, así mismo, además resulta pertinente tener presente que el Ministerio Público, le imputó a la señalada ciudadana la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho punible conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia de la misma en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por los delitos imputados en su contra, en consecuencia, este Tribunal de Juicio otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, abogada: TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada de autos, ciudadana: MARIA CLAUDIA MARTOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.845, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.