REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004424
ASUNTO : LP01-P-2009-004424

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE
DEL CO-IMPUTADO DE AUTOS.

Visto que en fecha: 19-03-13, la ciudadana abogada: BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del Co-imputado de autos, ciudadano: GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 51 años de edad, nacido el 26-09-1960, en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.990, de profesión Abogado, domiciliado en Santa Juana, Urbanización Antonio Pinto Salinas, Sector 43, Vereda D-2, casa N° 41, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-9749777, consignó un escrito en la presente causa, adjunto al cual acompaña una Copia Certificada del REGISTRO (ACTA) DE DEFUNCIÓN del mencionado ciudadano, expedida en fecha: 28-02-2013, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, abogada ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, la cual se encuentra identificada con el No. 821, donde se deja expresa constancia de que dicho ciudadano FALLECIÓ en fecha: 18-12-2012, como consecuencia de una Encefalopatía Hepática, Carcinomatosis Peritoneal (Cáncer), tal como lo refleja expresamente el respectivo Certificado de Defunción, identificado con el No. 2208806, de fecha: 18-12-2012, elaborado por el Dr. Alfonso W. Ridells, resulta pertinente y ajustado a derecho verificar la relación existente entre el mencionado ciudadano y la presente causa penal, así como los hechos contenidos en la misma.

Para tales efectos y a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha: 25-01-2011, el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, con la presencia de todas las partes actuantes, en la cual el mencionado Tribunal declaró entre otras cosas lo siguiente:

“...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia en contra de los ciudadanos ANA CECILIA DAVILA, JOSE ALEXIS AVILA BRICEÑO, RIXIO ROLANDO RUJANO, GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN Y MARNY LORENA RUIZ FERNANDEZ, por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa pública y en tal sentido el Tribunal se aparta de la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, en relación al delito de agavillamiento, comparte la calificación jurídica de los delitos de Instigación a Delinquir, y Usurpación, previstos y sancionados en los artículos 292 y 471, último aparte del Código Penal, en perjuicio de Yasmin Ramírez Zerpa y Miguel Ángel Ramírez Pereira. 3) Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, señaladas en el escrito acusatorio, y por la defensa (insertas a los folios 253 y 254 de las actuaciones), por ser estas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos. Se imponen nuevamente a los acusados de las medidas alternas a la prosecución del proceso aplicables en esta causa particular y del procedimiento de admisión de hechos, manifestando los mismos no desear admitir los hechos. 4) Se ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual dentro de los siguientes tres días a la presente audiencia, el Tribunal publicará el correspondiente auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y al declararse firme tal decisión se remitirá la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución...”.

Tal como puede verse claramente, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, el co-imputado de autos, anteriormente identificado, se encontraba sujeto a una imputación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir y Usurpación, previstos y sancionados en los artículos 292 y 471 último aparte respectivamente del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Yasmin Ramírez Zerpa y Miguel Ángel Ramírez Pereira, y actualmente la causa se encuentra en la Fase de Juicio, no obstante, como quiera que la muerte del mismo produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Penal, debido a que la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal y no susceptible de traslado a otras personas, y al no existir físicamente la persona imputada, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la eventual sanción, una vez determinada fehacientemente la responsabilidad penal, poniéndole fin a la existencia de la acción penal correspondiente y en consecuencia, al Proceso Penal incoado en contra del co-imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de: GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.990.

Así mismo, como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, el Tribunal de Juicio decreta el Sobreseimiento de la Causa, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, por cuanto ciertamente se produjo la muerte del co-imputado de autos, así mismo, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente termino a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, y respecto del mismo tema del Sobreseimiento de la Causa, resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia No. 368, dictada en fecha: 10-08-2010, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien dejó establecido lo siguiente:

“...el sobreseimiento procede (Omissis...) c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano, que en vida respondía al nombre de GERARDO ANTONIO ROJAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 51 años de edad, nacido el 26-09-1960, en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.990, de profesión Abogado, domiciliado en Santa Juana, Urbanización Antonio Pinto Salinas, Sector 43, Vereda D-2, casa N° 41, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0414-9749777, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.