REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030275
ASUNTO : LP01-P-2012-030275

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I.

SOLICITUD FISCAL.

Vista la solicitud interpuesta en la presente Causa Penal, por el ciudadano abogado: JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la cual solicita formalmente a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del co-imputado de autos, ciudadano: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 16-05-1981, de 31 años de edad, hijo de Carmen Arellano y Albert Ramírez, de profesión Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad No. V-15.431.710, domiciliado en la Carrera Cuarta, Casa No. 70-4, a cien metros de Escalante Motors, Tovar, Estado Mérida, quien se encuentra asistido en la causa por el ciudadano abogado: SILVIO PEÑA, y a quien la Fiscalía actuante inicialmente le imputó la presunta comisión del delito de Facilitación para la Operación Ilícita de Maquinas Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por las siguientes razones:
“…Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente legajo de actuaciones, tenemos que tomar en consideración las circunstancias de la aprehensión del referido investigado NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO y la forma como se dieron los hechos, aunado a la declaración de los testigos del procedimiento y demás elementos para adminicularlos en cu conjunto y determinar fehacientemente si el ciudadano NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.431.710, es autor o partícipe del hecho y si la conducta desplegada por este pudiera generar responsabilidad penal. De suerte que, en la declaración rendida ante el tribunal de control numero 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 6 de Diciembre de 2012, el mismo manifestó ser un trabajador de dicho establecimiento comercial, el cual se dedica entre otras cosas a las apuestas hípicas, con su respectivo permiso expedido por el Instituto Nacional de Hipódromos, siendo el encargado de esta parte y de realizar los pagos, no teniendo conocimiento en relación al funcionamiento de las maquinas traganíqueles ya que un tío de este las había llevado al local días anteriores a la aprehensión; no teniendo conocimiento quien pudiera ser el propietario de las mismas, por cuanto el negocio en referencia denominado Centro Hípico El Gato ubicado en el sector el Añil carrera 3 entre calle 1 y 2 de la Población de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, es propiedad de un tío de nombre JOSÉ AMADEO ARELLANO ROJAS a quien el Ministerio Público le atribuye responsabilidad por el delito supraseñalado y le fue presentado escrito acusatorio.

Así las cosas tenemos que en el acto de calificación de aprehensión en flagrancia igualmente declaró el imputado JOSÉ AMADEO ARELLANO ROJAS quien manifiesta ser propietario del centro Hípico El Gato ubicado en el sector el Añil carrera 3 entre calle 1 y 2 de la Población de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, ambas declaraciones coinciden entre si; aunado al hecho que ninguna de los testigos observó al ciudadano NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, operando dichas maquinas de manera tal que para demostrar la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, en el proceso deben converger en primer lugar elementos de convicción que demuestren la existencia del cuerpo del delito, por una parte, y por la otra, se debe contar con elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o la responsabilidad del encartado; en función de ello es por lo que en el presente caso, el hecho objeto de la investigación como lo es el delito de FACILITACIÓN PARA LA OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES, no puede atribuírsele al ciudadano NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO ya que si bien es cierto estaba en el lugar de los hechos, no estaba operando dichas maquinas, ni es el propietario del establecimiento, siendo un trabajador del local el cual se dedica a otras funciones comerciales no vinculadas a dicha actividad irregular; en consecuencia se entiende que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de este ciudadano a tenor de los dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el Ministerio Público en el curso de la investigación penal, hará constar no solo los hechos y circunstancias que sean de utilidad para poder fundar legalmente la inculpación del imputado, sino que también tiene el deber de hacer constar aquellos hechos que sirvan para exculparle o determinar su verdadera responsabilidad en el caso que se investiga, caso en el cual, la representación Fiscal está obligada a facilitarle al imputado o imputada los datos y hechos que lo favorezcan, por cuanto se trata de una institución que actúa de buena fe en el desarrollo del proceso, debiendo adecuar todas sus actuaciones a criterios de objetividad, imparcialidad y transparencia, procurando una correcta interpretación de la Ley, con especial preeminencia en la justicia.

Así vemos como en el presente caso, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público le pide al Tribunal de Juicio, que decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto de los hechos que constan en las actas se desprende que el imputado, ciudadano: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.431.710, al momento de la realización del procedimiento policial, ni estaba operando dichas maquinas traganíqueles, ni tampoco es el propietario del establecimiento comercial donde se encontraban las mismas, siendo este un empleado de dicho local que se dedica a otras funciones comerciales diferentes, no vinculadas ni relacionadas directa ni indirectamente con la actividad ilegal antes señalada, lo cual, obviamente deja de lado cualquier intención o voluntad de cometer un hecho delictivo.

El fundamento legal para tal petición lo encontramos en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como: Facilitación para la Operación Ilícita de Maquinas Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, cometido en perjuicio de la Administración Pública, sin embargo, desde que fue realizado el procedimiento policial que dio origen a la presente causa penal, hasta la fecha de la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, se puede apreciar fehacientemente que no constan en la causa elementos probatorios que permitan determinar sin lugar a dudas que el co-imputado de autos, ciudadano: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.431.710, haya desarrollado una conducta de carácter ilegal, antes por el contrario, la misma no encuadra ni está relacionada directa ni indirectamente con la perpetración del tipo penal, establecido expresamente en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en razón de que el mismo ciudadano es sólo un empleado de local comercial denominado: “Centro Hípico El Gato”, ubicado en el sector el Añil, Carrera 3 entre Calles 1 y 2, Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, lugar donde presuntamente fueron encontradas las Maquinas Traganíqueles que generaron el ilícito penal, y cuyo propietario es otra persona totalmente distinta a este, incluso, ni siquiera las mencionadas máquinas tienen relación con el, todo lo cual influye definitivamente en la determinación de la responsabilidad penal del co-imputado de autos, anteriormente identificado, en consecuencia, no puede afirmarse validamente que el referido ciudadano haya realizado o ejecutado actos típicos que implican necesariamente la conciencia y voluntad de cometer un delito, que requiere entre otras cosas la intención (dolo) de cometer este tipo de hechos, elemento que definitivamente no está presente en el hecho investigado, de tal manera que en el presente caso no queda ninguna duda de que EL DELITO COMETIDO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL CO-IMPUTADO, siendo entonces una Conducta Atípica que no genera ni produce consecuencias jurídicas, razón por la cual, el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y encargado de ejercer de Oficio la Acción Punitiva del Estado, no cuenta con elementos probatorios para solicitar el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-03-2007, que se encuentra identificada con el No. 104, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, el cual dejó establecido que:

“…considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejerci¬cio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados no revisten carácter penal, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministe¬rio Público para que mediante pronunciamiento motivado rati¬fique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará .
De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva compe¬tencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratifi¬cado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.

Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación mera¬mente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, a pesar del vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio, no advertido por la Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal…”. (Sub-rayado del Tribunal).

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado: JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha: 16-05-1981, de 31 años de edad, hijo de Carmen Arellano y Albert Ramírez, de profesión Ingeniero de Sistemas, titular de la cédula de identidad No. V-15.431.710, domiciliado en la Carrera Cuarta, Casa No. 70-4, a cien metros de Escalante Motors, Tovar, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en contra del mismo por el Tribunal de Control que conoció de la causa en la fase respectiva.

Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.