REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-029892
ASUNTO : LP01-P-2012-029892
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio, en fecha: 17-04-2013, el acusado de autos, ciudadano: VICTOR HUMBERTO FUMERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante de Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.726, hijo de los ciudadanos Víctor Domingo Fumero Freitez y Daisy Marina Osorio Díaz, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 6, Casa No. 5, cerca del Liceo Andrés Eloy Blanco, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2665086 (abuela Cecilia Osorio Díaz), quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir todos los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Primera del Ministerio Público consciente y voluntariamente y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”, además de ello, el acusado de autos se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
Por su parte, el ciudadano Defensor Privado, abogado: SANTIAGO MONTOYA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia Oral, señaló entre otras cosas que:
“le informa al tribunal que su defendido se va a acoger a la medida alterna de suspensión condicional del proceso, establecido en el artículo 45 del COPP, para lo cual solicitó que se le otorgue el derecho de palabra al mismo, para que así lo exprese. Es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: María Josefina Díaz, quien señaló expresamente lo siguiente:
“No tengo ninguna objeción a que se le imponga la suspensión condicional del proceso al acusado de autos. Es todo.”
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores … (Omissis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofrecieron formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia de Juicio, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos, arriba identificado, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio o dirección procesal que aportó al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Culminar sus estudios de informática. 5.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas.
Se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales subsiguientes. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 17-09-2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda la Confiscación Definitiva del Arma de Fuego, incautada al acusado de autos en el procedimiento realizado, la cual se encuentra descrita en la Experticia de Mecánica y Diseño, identificada con el Nº 2005, inserta al folio Nº 17 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 278 del Código Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano: VICTOR HUMBERTO FUMERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19-11-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante de Informática, titular de la cédula de identidad Nº V-20.851.726, hijo de los ciudadanos Víctor Domingo Fumero Freitez y Daisy Marina Osorio Díaz, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 6, Casa No. 5, cerca del Liceo Andrés Eloy Blanco, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2665086 (abuela Cecilia Osorio Díaz), la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en el domicilio o dirección procesal que aportó al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Culminar sus estudios de informática. 5.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas.
Así mismo, se ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales subsiguientes. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al investigado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha: 17-09-2011.
Finalmente, se acuerda la Confiscación Definitiva del Arma de Fuego, incautada al acusado de autos en el procedimiento realizado, la cual se encuentra descrita en la Experticia de Mecánica y Diseño, identificada con el Nº 2005, inserta al folio Nº 17 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 278 del Código Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
Regístrese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.
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