REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000637
ASUNTO : LP01-P-2009-000637

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Oral, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 18-04-2013, el acusado de autos, ciudadano: YOANQUIS OSCAR MARES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/10/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.920.954, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos: Eleazar Lanchero y Xiomara Lares, domiciliado en la ciudad de PUERTO CABELLO, BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE 27B, CASA Nº 19, ESTADO CARABOBO, Teléfono: 0412-7522756, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir todos los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre, espontánea y voluntaria lo siguiente: “Asumo los hechos por los cuales me acusa la Fiscal Primera del Ministerio Público consciente y voluntariamente, cuando me entere que tenia la orden de aprehensión, le pregunte a mi abogado que tenia que hacer y me dijo que tenia que presentarme voluntariamente y eso lo hice ayer, y seguí las reglas que me dijeron. Estoy de acuerdo en cumplir con la suspensión condicional del proceso y ofrezco como oferta de reparación del daño causado, la elaboración y distribución de un número de cien (100) volantes contentivos de un mensaje relacionado con un llamado a las personas, para evitar la violencia, así como para no portar armas de fuego. Es todo.”, además de ello, el acusado de autos se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

Por su parte, el ciudadano Defensor Privado, abogado: IAD KOTEICHE ATTALLAH, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia Oral, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“solicito se libren oficios a los organismos competentes, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura, y en vista de la entidad del delito, muy respetuosamente solicito al Tribunal, que se otorgue a mi defendido, la medida alterna a la prosecución del proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado, en vista de que dicha figura es personalísima, a los fines de que exprese su voluntad de acogerse a dicha medida. De otorgarse la misma, sea por la población de Puerto Cabello, que es donde el reside, ya que tiene allí su trabajo, allí reside y tiene el apoyo familiar. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada: IRAIDIS FERNANDEZ, quien señaló expresamente lo siguiente:

“No tengo ninguna objeción a que se le imponga la suspensión condicional del proceso al acusado de autos. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores … (Omissis).

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofrecieron formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Privada y su representado en esta audiencia de Juicio, y en consecuencia, se le impone al acusado de autos, arriba identificado, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 313.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal, en caso de cambio de domicilio, notificarlo inmediatamente a este despacho. 2.- No portar armas de ningún tipo. 3.- Cumplir con la oferta de reparación del daño causado, consistente en la elaboración y distribución de un numero de cien (100) volantes contentivos de un mensaje alusivo a: “Se hace un llamado a las personas, para evitar la violencia, así como no portar armas de fuego”. 4.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas.

Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales subsiguientes. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut supra señalada. Además de ello, Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al imputado de autos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada por el tribunal de Control No. 03 en fecha: 10-02-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la Confiscación Definitiva del Arma de Fuego, incautada al acusado de autos en el procedimiento realizado, la cual se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el Nº 9700-062-DC-262, de fecha: 06-02-2009, inserta a los folios Nº 13 y 14 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano: YOANQUIS OSCAR MARES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23/10/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.920.954, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos: Eleazar Lanchero y Xiomara Lares, domiciliado en la ciudad de PUERTO CABELLO, BARRIO UNIVERSITARIO, CALLE 27B, CASA Nº 19, ESTADO CARABOBO, Teléfono: 0412-7522756, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y además, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección que aportó al Tribunal, en caso de cambio de domicilio, notificarlo inmediatamente a este despacho. 2.- No portar armas de ningún tipo. 3.- Cumplir con la oferta de reparación del daño causado, consistente en la elaboración y distribución de un numero de cien (100) volantes contentivos de un mensaje alusivo a: “Se hace un llamado a las personas, para evitar la violencia, así como no portar armas de fuego”. 4.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente a este sobre el cumplimiento de las mismas.


Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del Acta de Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica, para todos los efectos legales subsiguientes. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut supra señalada. Además de ello, Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al imputado de autos en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada por el tribunal de Control No. 03 en fecha: 10-02-2009.

Finalmente, se acuerda la Confiscación Definitiva del Arma de Fuego, incautada al acusado de autos en el procedimiento realizado, la cual se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, identificada con el Nº 9700-062-DC-262, de fecha: 06-02-2009, inserta a los folios Nº 13 y 14 de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.