REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002077
ASUNTO : LP01-P-2007-002077

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO
PRODUCTO DE UNA CONCILIACIÓN EN UNA QUERELLA.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público, para Homologar el Acuerdo Reparatorio , celebrado de común acuerdo entre las partes actuantes desde la Audiencia de Conciliación celebrada en la presente Acusación Privada , esto es, Querellante y Querellado, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano: PEDRO ENRIQUE RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.256, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, Casa N° 13-47, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; en su condición de Querellante , o lo que es lo mismo accionante, quien libre de todo apremio y coacción manifestó expresamente lo siguiente:

“ Estoy conforme con el pago, el cual me fue dado de forma efectiva y dentro de los parámetros legales establecidos. Es todo ”

Seguidamente, en el curso de la misma Audiencia de Juicio Oral, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano, GABRIEL GREGORIO BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.740.229, procediendo en su carácter de Querellado, o lo que es lo mismo demandado, quien libre de todo apremio y coacción señaló expresamente lo siguiente:

“ Ciudadano Juez, yo realice el pago de los 20.000.000,oo de Bolívares acordados. Es todo. ”

Por su parte, el ciudadano abogado: FERNANDO RENDÓN , procediendo en su carácter de apoderado judicial del querellado, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la mencionada audiencia para homologar el Acuerdo Reparatorio, manifestó lo siguiente:

“ Por cuanto se observa el cumplimiento del acuerdo reparatorio solicito se extinga la acción penal, por lo cual solicito al Tribunal de conformidad con el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la extinción de la acción penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 6to y 318 numeral 3ero ejusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo. ”

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la Acusación Privada en contra del Querellado de autos, es el de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS , previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO ENRIQUE RAMIREZ , titular de la cédula de identidad No. V-9.313.256, es un hecho punible de Acción Privada que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial , por cuanto en el presente caso, el hecho imputado al Querellado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el Artículo 41 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo …” . (Negrillas del Tribunal de Juicio).
En igual sentido, el Artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:

(Omissis…)

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” .
Por su parte el Artículo 300 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” .

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:

“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio, obviamente debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual estos deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad, el hecho punible atribuido al Querellado o Demandado, está relacionado directamente con la falta de pago de un instrumento cambiario librado por este último y denominado cheque, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima o querellante, además, se pudo constatar que tanto el Querellado o Demandado como el Querellante o Demandante, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso , en consecuencia, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero pagada para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente realizada por el Querellado y recibida conforme por el Querellante, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace en este mismo acto, a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente, como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 6º Ejusdem, por lo tanto, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 300 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del Querellado o Acusado de autos, ciudadano: GABRIEL GREGORIO BRICEÑO RIVAS , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.740.229, domiciliado en el Caserío Las Mesas de San José, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 49.6, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA :

UNICO: Declara legalmente procedente el Acuerdo Reparatorio suscrito ente las partes actuantes, y en consecuencia, homologa el mismo y decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa , conforme a lo establecido en el artículo 300.3 eiusdem, en favor del ciudadano Querellado o Demandado: GABRIEL GREGORIO BRICEÑO RIVAS , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.740.229, domiciliado en el Caserío Las Mesas de San José, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.