REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001652
ASUNTO : LP01-P-2008-001652

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE
DEL CO-IMPUTADO DE AUTOS.

Visto que en las actuaciones que conforman la presente causa penal, corre agregada al folio No. 155, una copia certificada del Acta de Defunción , del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: CARLOS MARS RIVAS FLORES , venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 15-09-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.160, soltero, de ocupación estudiante en el liceo nocturno “Liceo Ejido”, hijo de Maria flores y Pablo José Rivas, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Calle 3, Casa Nº 05, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, teléfono celular: 0414-7481796, teléfono de casa: 0274-2212349, la cual fue expedida en fecha: 28-08-2008, por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, abogada ALBA DEL CARMEN VAZQUEZ AÑEZ, cuya original se encuentra identificada con el No. 41, folio 44, donde se deja expresa constancia de que dicho ciudadano FALLECIÓ en fecha: 17-08-2008, como consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria, Asfixia Mecánica, Ahorcamiento, tal como lo refleja expresamente dicha acta, por lo tanto, resulta pertinente y ajustado a derecho verificar la relación existente entre el mencionado ciudadano y la presente causa penal, así como los hechos contenidos en la misma.

Para tales efectos y a los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

En fecha: 15-04-2008, el Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, correspondiente a la presente causa, con la presencia de todas las partes actuantes, en la cual el mencionado Tribunal declaró entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO : Declara la aprehensión en situación de flagrancia del supra identificado VICTOR KERVIN DUGARTE AVENDAÑO y CARLOS MARS RIVAS FLORES , por considerar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Cosa publica. TERCERO: por solicitud del Ministerio Publico, se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO , de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal correspondiente. CUARTO : Se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad, las cuales se harán efectivas desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado...” .

Tal como puede verse claramente, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces, el co-imputado de autos, anteriormente identificado, se encontraba sujeto a una imputación Fiscal por la presunta comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y actualmente la causa se encuentra en la Fase de Juicio, no obstante, como quiera que la muerte del mismo produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal , de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 103 del Código Penal, debido a que la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal y no susceptible de traslado a otras personas, y al no existir físicamente la persona imputada, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la eventual sanción, una vez determinada fehacientemente la responsabilidad penal, poniéndole fin a la existencia de la acción penal correspondiente y en consecuencia, al Proceso Penal incoado en contra del co-imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de: CARLOS MARS RIVAS FLORES , titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.160.

Así mismo, como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, el Tribunal de Juicio decreta el Sobreseimiento de la Causa , actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, por cuanto ciertamente se produjo la muerte del co-imputado de autos, así mismo, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente termino a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, y respecto del mismo tema del Sobreseimiento de la Causa, resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia No. 368, dictada en fecha: 10-08-2010, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien dejó establecido lo siguiente:

“... el sobreseimiento procede (Omissis ...) c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla ...” .

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO : La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano, que en vida respondía al nombre de CARLOS MARS RIVAS FLORES , venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 15-09-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.160, soltero, de ocupación estudiante en el liceo nocturno “Liceo Ejido”, hijo de Maria flores y Pablo José Rivas, domiciliado en la Urbanización Don Luís, Calle 3, Casa Nº 05, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, teléfono celular: 0414-7481796, teléfono de casa: 0274-2212349, de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.